STSJ Comunidad de Madrid 143/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:4957
Número de Recurso940/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0025461

Procedimiento Ordinario 940/2013

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM. NUM000 DE POZUELO DE ALARCON

PROCURADOR D. /Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 143/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 940/13, interpuesto por D. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM. NUM000 DE POZUELO DE ALARCON, representado por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN y dirigido por el Letrado D. Juan Javier Moreno Boussinet, contra la Resolución de 3 de septiembre de 2013, dictada en el expediente sancionador número NUM001 .

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24/02/16.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios PASEO000 núm. NUM000 de Pozuelo de Alarcón recurre la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 3 de septiembre de 2013, por la que se le impuso una sanción de 10.000,01 euros como consecuencia de la infracción menos grave prevista en el art. 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y art. 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986.

SEGUNDO

La parte actora solicita a la Sala que dicte sentencia " por la que: anule y deje sin efecto la citada resolución sancionadora por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito. Y en todo caso se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento ".

Habiendo sido sancionada la actora por " vertidos susceptibles de contaminar ", en el apartado relativo a los hechos, la demanda alega, en primer lugar, que " se trata de un hecho aislado y accidental producido por unas precipitaciones fuera de lo común (precipitaciones más altas de toda la serie de los años 1970 a 2000), no previsibles y de imposible evitación ". En segundo lugar, que " no habiéndose acreditado por la Administración que como consecuencia del vertido que se le atribuye a esta parte se hayan producido daños para el dominio público hidráulico, ni por tanto, consta su cuantificación, la consecuencia ha de ser necesariamente la de entender infringido el principio de tipicidad ". En tercer lugar, " que la calidad del agua de los lagos de la C.P. es muy superior a la del cauce receptor (Arroyo Antequina) (...) por lo tanto, una aportación de agua o rebosamiento de los lagos de la C.P. al Arroyo Antequina no puede suponer un vertido contaminante ".

La demanda sostiene, como motivos de impugnación, la vulneración del principio de tipicidad por inexistencia de vertido contaminante, la ausencia de culpabilidad al tratarse de un hecho excepcional causado por una meteorología impredecible y, por último, la indefensión causada y la infracción de la presunción de inocencia que se derivan de la indeterminación del expediente.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia " en que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, todo lo cual, con expresa condena en costas a la parte actora ".

La contestación suscita, como primer óbice, la causa de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no constar el documento o documentos que acrediten fehacientemente que la Comunidad de Propietarios en cuyo nombre se dice interpuesto el recurso, haya adoptado, en debida forma, el acuerdo o la decisión de interponer el recurso.

En segundo lugar, la contestación sostiene la plena legalidad de la resolución recurrida. En síntesis, con la siguiente argumentación: " Habiendo admitido la actora la realidad del vertido directo de aguas procedentes de los lagos ornamentales que posee la URBANIZACIÓN000 " en Pozuelo de Alarcón (Madrid), desde los aliviaderos de los mismos, al arroyo Antequina (...) y que dichas aguas residuales contenían un colorante, de intenso color azul turquesa, destinado a evitar la proliferación de las algas, es evidente que, dada la falta de previa autorización de dicho vertido, el mismo es constitutivo de una infracción menos grave del artículo 116.3.f) del vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas ".

CUARTO

Comenzando por la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, la parte actora, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, subsanó la falta de acreditación de la documentación requerida en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional. Aportó, a tal fin, certificación del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios, de fecha 25 de noviembre de 2013, en que se dejaba constancia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria, en reunión celebrada el día 7 de mayo de 2013, y por la Comisión Rectora, el 12 de septiembre de 2013, en orden a la interposición del presente recurso contencioso- administrativo. Igualmente se adjuntaron los estatutos de la Comunidad de Propietarios, a fin de comprobar la respectiva competencia de los citados órganos de gobierno para la adopción de los acuerdos mencionados.

No cabe acoger, frente a lo anterior, la alegación del Abogado del Estado en su escrito de conclusiones acerca de que " el acuerdo de recurrir debe ser previo a la interposición del recurso ", pues sucede que en este caso dicha premisa, con independencia de su eventual trascendencia jurídica, también se ha cumplido en el presente caso. En efecto, la Comunidad de Propietarios, como se ha expresado, adoptó los referidos acuerdos los días 7 de mayo y 12 de septiembre de 2013, en tanto que la interposición del recurso contenciosoadministrativo, es de fecha posterior, 25 de noviembre de 2013.

En consecuencia, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.

QUINTO

Para la mejor comprensión del asunto enjuiciado dejaremos constancia de los hechos declarados probados por la resolución sancionadora:

" Vertido de aguas residuales al Arroyo Antequina, procedente del rebose de un lago situado en la URBANIZACIÓN000, según dos tomas de muestras el día 14/03/2013 y dos análisis, uno de fecha 04/04/2013 y otro de fecha 16/04/2013, no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico según análisis e informe de los servicios técnicos de este organismo, cuyas fotocopias se adjuntan, en t.m. de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo ".

SEXTO

El motivo impugnatorio de vulneración del principio de tipicidad se desdobla, a nuestro juicio, en dos alegaciones: no existe tipicidad porque no se han determinado daños al dominio público hidráulico y...

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