STSJ Comunidad de Madrid 583/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:10772
Número de Recurso467/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución583/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0000448

Recurso de Apelación 467/2015

Recurrente : D. /Dña. Luis Miguel

PROCURADOR D. /Dña. LEONARDO RUIZ BENITO

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 583/15

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

VISTO los autos del recurso de apelación número 467/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. Ruiz Benito, en nombre y representación de DON Luis Miguel, contra Auto dictado en fecha 9 de Febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 21/2015 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 25 de Noviembre de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero .

En este recurso de apelación es parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Febrero de 2015 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 21/2015 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 25 de Noviembre de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

Notificado el referido motivado a las partes, el Letrado entonces actuante, en representación y defensa del recurrente y ahora apelante, Sr. Emiliano, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitida la pieza de medidas cautelares a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día dieciséis de Septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra Auto dictado en fecha 9 de Febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 21/2015 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 25 de Noviembre de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

El Juzgado de instancia denegó la medida cautelar interesada porque consideró:

"...

PRIMERO

El derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la CE ha de incluir el derecho a la tutela cautelar, lo que implica la posibilidad de que el órgano jurisdiccional adopte aquellas medidas necesarias para asegurar la efectividad de la resolución que sobre el fondo del asunto haya de adoptarse en su día.

La regulación de esta disciplina contenida en los art. 129 y 130 de la LJCA permite establecer que la medida cautelar se ha de adoptar siempre que tras una valoración conjunta y ponderada de los distintos intereses en conflicto y referidos al caso concreto planteado, se llegue a la conclusión de que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera eventualmente hacer perder la finalidad legítima del recurso. Por el contrario habrá de denegarse cuando de su adopción pudieran derivarse perturbaciones graves de los intereses generales o de terceros, añadiéndose además que el art. 56 de la ley 30 /92 establece la regla general de ejecutividad del acto administrativo y sin que por tanto la interposición de recurso implique necesariamente la suspensión de la actuación administrativa que se impugno.

SEGUNDO

Según la doctrina del fumus bonis iuris: La parte que alega tales circunstancias ha de presentar una "apariencia de buen derecho" de sus pretensiones. Y, además, señala otro elemento negativo: ha de hacerse una prudente aplicación de la doctrina del "fumus bonis iuris" para no prejuzgar la cuestión de fondo.

La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 6a, de 23-10-2002, rec. 8451/1999, establece: "El problema estriba -tratándose de una petición de justicia cautelar, esto es, provisional, y no de justicia definitiva- en ver si hay un principio de prueba que permita tener por verosímil prima facie las circunstancias que alega el interesado.(...)

Para lo cual parece conveniente empezar por recordar una vez más -pues nuestra Sala lo ha hecho ya en ocasiones en que se ha pronunciado sobre casos análogos- qué sea eso de un "principio de prueba"; una expresión que, con más frecuencia de la que fuera deseable, parece utilizarse en un sentido puramente vulgar, a modo de recurso lingüístico o sucedáneo retórico y no como la unidad jurídica que, en verdad, es; tal suele suceder cuando se mezcla en el discurso jurídico con los significantes indicio y presunción.

Si nos atenemos al todavía vigente artículo 1253 del Código civil EDC 1889/1, el indicio es el hecho base que sirve de punto de partida para la inferencia lógica en que consiste la presunción (cuando este otro significante se emplea en sentido dinámico). Por donde resulta que el indicio no es más que un elemento estático de la presunción, elemento al que ese precepto llama "hecho demostrado".

Nótese que esto que acabamos de decir encuentra apoyo también en el artículo 385.1 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463. En ese

precepto, y con referencia a las presunciones legales, se habla de "la certeza del hecho indicio del que parte la presunción" (cierto es que este artículo 385.1 se refiere a las presunciones legales, y aquí nos interesa la presunción judicial, pero la estructura de una y otra unidad jurídica es idéntica, salvo que en un caso (presunción legal) la inferencia la hace el legislador, y en el otro (presunción judicial) la inferencia la hace el juez).

Una vez establecida la distinción entre indicio y presunción, estamos ya en condiciones de averiguar qué sea eso de principio de prueba, para lo cual debemos empezar por advertir que no todos los indicios tienen la misma eficacia indicativa.

Hay indicios que permiten hacer una inferencia presuntiva, esto es establecer "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre el hecho indicio ("hecho

demostrado") y aquel otro hecho "que se trate de deducir".; hay, en cambio, otro tipo de indicios que sólo permiten construir un amargo presuntivo, una inferencia más débil, una inferencia que abre camino a la duda.

Esta diferente potencia indicativa de los indicios puede rastrearse ya en el artículo 386.1 de la nueva ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 que habla de que "el tribunal podrá establecer la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho...". (Nótese que el artículo

1253 del Código Civil EDC 1889/1 se expresa en términos menos comprometidos, pues se limita a decir que "para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba...). Ahora bien, esa certeza sólo podrá establecerla el tribunal cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano. En cambio, cuando el enlace existente entre uno y otro hecho no sea preciso y directo, entonces ya no puede hablarse de certeza sino de verosimilitud. En el primer caso hay presunción, en el segundo caso hay mero amago presuntivo.

Pues bien, cuando el indicio, por su menor potencia indicativa, permite únicamente presumir que el hecho a deducir es verosímil, estamos ante lo que técnicamente se llama un principio de prueba."

TERCERO

Finalmente, cabe hacer alusión a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, donde se viene a reiterar la doctrina anteriormente expuesta:

" Efectivamente, como se dice en el ATS de 25-10-1993 ( RJ 1993/75004), "esta Sala 3 a del Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha sentado el criterio de que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses...

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