STSJ Comunidad de Madrid 510/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2015:10688
Número de Recurso426/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución510/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0027221

Recurso de Apelación 426/2015

Recurrente : D. /Dña. María Purificación

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA

Recurrido : SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 510/2015

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a 24 de septiembre de 2015.

Visto el recurso de apelación número 426/2015 interpuesto por la representación y defensa procesal de Dña. María Purificación contra la Sentencia de fecha 4/3/15 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, sobre jubilación forzosa.

Habiendo sido parte demandada el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representada y defendida por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación, haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes ante la Sala en legal forma y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo.Sr. D. Pedro Escribano Testaut, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 24 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 8 de los de Madrid, de fecha 4/3/15, en el P.A. 550/2013, que, desestimando el recurso de la actora-apelante, dispone lo que sigue:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco Jiménez Mauricio en representación de D. María Purificación contra la desestimación tácita del recurso de Alzada presentado en fecha 28 de Mayo de 2013 ante la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud de fecha 25 de abril de 2013 que resuelve denegar la permanencia en el servicio activo y declara a D. María Purificación en situación de jubilación forzosa al finalizar la jornada del día 15 de Mayo de 2013. Declaro conforme a Derecho y confirmo el acto recurrido, con expresa imposición de costas a la Recurrente."

La actuación administrativa impugnada no es otra que la desestimación por silencio negativo del recurso de alzada seguido contra la citada Resolución del SERMAS, que, denegando la permanencia en el servicio activo de la actora, personal estatutario de dicho Servicio de Salud, con categoría de facultativa especialista en Inmunología, declara a la misma en situación de jubilación forzosa desde 15-05-2013, conforme al artº 21. e ) ( y 26, ha de añadirse) del Estatuto Marco para este personal, aprobado por Ley 55/03, de 16-12, habiendo cumplido la actora la edad de 65 años en fecha 24.02.12.

La sentencia recurrida desestima el recurso, tras recoger en su Fº Jº 4º los hechos relevantes para resolver la litis y que damos ahora por reproducidos, en tanto que no debatidos en esta apelación, siguiendo la doctrina sentada ya al efecto por numerosos Juzgados de instancia y por esta misma Sala y Sección, que reproduce de seguido, trascribiendo extensamente la sentencia de esta Sala y Sección de 10.10.2014 (AP 360/14).

SEGUNDO

La parte apelante impugna el fallo dictado, aduciendo en síntesis frente a la sentencia recurrida y su fundamentación lo que se resume de seguido:

  1. - La sentencia no tiene en cuenta el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24.10.14, seguido por otros muchos Tribunales de este orden.

  2. - Vulnera el principio de irretroactividad de los actos firmes ( artº 9.3 CE ), pues la actora tenía concedida la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años por Resolución administrativa firme, con lo que se atenta a los derechos adquiridos, sin la debida utilización las potestades de revisión de actos.

  3. - Falta de motivación de la actuación impugnada, incurriendo por ello en nulidad, a lo que anuda la infracción del propio Plan de Ordenación de RR.HH. del SERMAS por la Resolución impugnada, en tanto que no se justifica su aplicación a la recurrente en relación a los demás posibles afectados por dicho Plan, que limita al 30% del personal que cumpla de jubilación cada año la posibilidad de prolongar la permanencia en activo hasta los 70 años, incurriendo así en arbitrariedad.

La parte apelada defiende la sentencia recurrida y su fundamentación, con refutación de los motivos que sustentan el recurso actor, y con especial cita y trascripción de las sentencias de Sala de 26.09.14 (AP 359/14) y 17.04.15 (nº 194/15), entre otras, refutando la doctrina que alega la apelante, sustentada por otros TSJ para supuestos regidos por Planes diferentes y con circunstancias asimismo distintas a las ahora concurrentes. Cita por último ATC de 31.07.14, que inadmite cuestión de inconstitucionalidad que planteó un JCA de esta sede respecto de dicho límite ya citado del 30% de límite anual para la prórroga de la jubilación tras cumplir 65 años.

TERCERO

Cual es conocido, el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, entre otras muchas, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada, dados los motivos que sustenta, nos determina de nuevo, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, si bien es lo cierto que la apelante reitera argumentos sustentados en la instancia y ya tratados y resueltos en ella.

Pues bien, la Sala, previa deliberación al efecto, no alberga duda razonable alguna, se adelanta, de la corrección y acierto jurídico del fallo dictado, que resulta ajustado a Derecho, a la vista de la demanda actora, normativa aplicable y doctrina de la Sala en pleitos semejantes, ya señalada y que damos por reproducida, así como la fundamentación del fallo de instancia, todo ello en aras a la brevedad expositiva, sirviendo así también a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Por todas, y como ejemplo reciente, se reproduce de seguido en lo bastante, para fundamento de la presente, nuestra sentencia de 10.07.15 (AP 1131/14):

" SEGUNDO . El art. 26.2 de la Ley 55/2003, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, establece que: «La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.»

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias 24 de enero y 7 de febrero de 2014, que rememoran la contenida en las sentencia de 8 de enero de 2013 (casación 207/2012 ) 15 de febrero y 9 de marzo de 2012 (recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011), en el sentido de que no se establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad, sino una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad del Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos». Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, que aprobó el Estatuto...

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