STSJ Comunidad de Madrid 932/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:10304
Número de Recurso705/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución932/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0013181

Procedimiento Ordinario 705/2013

Demandante: DORICA DE INVERSIONES S.L.

PROCURADOR D. /Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 932

RECURSO NÚM.: 705-2013

PROCURADOR D. /DÑA.: RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de Septiembre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm.705-2013 interpuesto por DORICA DE INVERSIONES S.L. representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.3.2013 reclamación nº NUM001 Y NUM002, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 22-9-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de marzo de 2013, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, interpuestas contra acto de liquidación definitiva de 26.03.10 de la Inspectora-Jefe (Oficina Técnica) de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, derivado del Acta A02, número NUM003, incoada por el Impuesto sobre Sociedades de 2004, con deuda tributaria total (incluyendo intereses de demora) de 103.995,52 #; y contra resolución sancionadora de 30.09.10 del mismo órgano anterior, por infracción tributaria relacionada con dicha Acta A02, e importe de 61.371,93 #.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare, por no ser conforme a Derecho, la nulidad de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de marzo de 2013, dictada en las reclamaciones acumuladas NUM001 y NUM002, así como los actos de que trae causa, los acuerdos de liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2004, dictados por la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que día 3 de diciembre de 2003 mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Don Alfredo Barrau Moreno, se constituye la sociedad DORICA DE INVERSIONES (en adelante DORICA), siendo su capital social de 320.000 euros, aportando sus dos socios, D. Genaro y Dña. Bibiana, 1/4 parte indivisa de un inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, de Madrid, que se valora a estos efectos en 300.000 Euros, desembolsándose el resto del capital en metálico. El día 20 de diciembre de 2004 DORICA vende esta 1/4 parte indivisa del inmueble a la entidad FUTURCOSTA INVERSIONES, S.L. por un precio de 33.000 Euros. La venta del inmueble a FUTURCOSTA INVERSIONES S.L. generó en DORICA una pérdida extraordinaria de 267.000 Euros.

Alega, en síntesis, la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y modificar la magnitud de una operación realizada en un ejercicio prescrito al modificar el valor dado al inmueble en el ejercicio de 2003. La falta de motivación de la valoración realizada por el Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT y nulidad de la misma por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido para su práctica regulado en los arts. 134 y 135 de la L.G.T ., no inclusión en el expediente de la documentación que acredite la veracidad de los datos de los seis inmuebles tomados en consideración en el informe de valoración, lo que genera indefensión, no se explica cómo se fija el coeficiente de homogenización de cada inmueble, la exigencia de inspección personal del inmueble no tuvo lugar. En cuanto a la valoración de la aportación no dineraria, improcedencia de aplicar el artículo 15.2.b del TRLIS cuando el aportante es una persona física. En cuanto a la aportación no dineraria, caso de desestimarse las alegaciones anteriores, y considerar que sí era factible revisar el valor declarado, sería de aplicación el artículo 16 de la Ley 43/95, al estar en presencia de partes vinculadas, lo que tiene las siguientes consecuencias: a) La nulidad de la valoración al estar prescrito el derecho de la Administración a comprobar el valor de una operación realizada en 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 43/95 ;b) La nulidad de la valoración al haberse faltado total y absolutamente al procedimiento establecido, a tenor del artículo 16.1 de la Ley 43/95 . Y por último la nulidad de la sanción por ausencia del elemento objetivo, y ausencia de motivación de la culpabilidad.

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2014 se aporta copia de sentencia copia de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2014 dictada en el recurso nº 1054/2012, manifestando que se trata de un supuesto idéntico al que es objeto del presente recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que por lo que se refiere a la valoración efectuada, a juicio de la Inspección primero y del TEAR después la demandante ha realizado una valoración ficticia (por demasiado alta) del elemento patrimonial aportado a la sociedad. Se desprende del expediente administrativo se adjudicó al capital social y prima de emisión un valor muy superior al valor de mercado del inmueble aportado, de modo que este valor se elevó para determinar unas pérdidas después al venderlo. Entiende la Inspección que se eleva la cantidad en que se valora la aportación inmobiliaria con la sola finalidad de elevar ficticiamente la ganancia patrimonial que se produce en la trasmisión (sobre la que se aplican coeficientes reductores del 100%, al haberse adquirido el inmueble en 1984, por lo que el aumento de la ganancia patrimonial no se traduce en una mayor tributación de la persona física aportante, lo que es muy relevante) mientras que esta valoración permite generar a la sociedad unas pérdidas importantes al adquirir el inmueble con un valor muy superior al de mercado y transmitirlo inmediatamente por un valor ligeramente inferior al de mercado. De esta forma se consigue neutralizar fiscalmente el beneficio obtenido en la venta de las participaciones de CARTAGO RAMOS SL por la misma sociedad. El art. 15 TRLIS establece como norma de valoración específica en estos casos (a efectos de determinar la renta sujeta a gravamen de determinadas operaciones societarias, entre las que se encuentran las aportaciones a sociedades) la del valor de mercado. Por su parte, el art. 16.3 del TR LIS en su redacción original (actualmente art. 16.4) enumera los métodos de valoración que deberá aplicar la Administración tributaria para determinar el valor normal de mercado, y entre ellos, sé prevé expresamente el del precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, que es el que ha utilizado en este supuesto, que ha sido determinado a partir del informe elaborado por el Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, informe que cumple con los requisitos de motivación establecidos por reiterada jurisprudencia, en el sentido de que recoge los criterios, elementos de juicio que fundamentan la valoración.

Considera que otra alegación que no puede prosperar es la relativa a la interpretación restrictiva que realiza la demandante (en base a la interpretación sistemática del artículo 15.2 y 15.3 del TRLIS) según la cual no se aplica la regla de valoración contemplada en el 15.2.b) cuando la aportación se realiza, como ocurre en este caso, por una persona física y no una persona jurídica, dado que el objeto de los preceptos no es otro que la valoración a efectos fiscales por su valor normal de mercado de los bienes que hayan sido aportados a entidades tanto por lo que se refiere al trasmitente como al receptor de la trasmisión, con independencia de que el aportante sea una persona física o una persona jurídica aunque lógicamente las consecuencias fiscales serán diferentes si el aportante es una persona jurídica (sujeta a la LIS) de si es una persona física (sujeta al LIRPF). En este caso la Ley del Impuesto sobre Sociedades no regula las consecuencias fiscales de esta aportación para un sujeto pasivo de otro impuesto, pero...

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