STSJ Comunidad de Madrid 661/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2015:10277
Número de Recurso68/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución661/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0002760

RECURSO 68/2014

SENTENCIA NÚMERO 661/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 68/2014, interpuesto por "SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S, A.", representada inicialmente por el Procurador Sr. Gafas Pacheco, el cual fue sustituido por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, contra la Resolución de 18 de noviembre de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 12 de junio de 2013 por la que se acordó la denegación de la marca nº 3058587 "SU BIENESTAR, NUESTRA PASIÓN". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 3 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida denegó el registro de la marca denominativa "SU BIENESTAR, NUESTRA PASIÓN" para distinguir en la clase 31 "Comida para consumo por animales; golosinas comestibles para mascotas; arena para animales domésticos (lechos higiénicos); productos para camas de animales", al apreciar la concurrencia de las prohibiciones absolutas de los apartados b ) y c) del art. 5 de la Ley 17/2001 de Marcas .

La parte recurrente sostiene que a las marcas eslogan, como la que aquí nos ocupan, no le resultan de aplicación las prohibiciones absolutas apreciadas por la resolución recurrida porque no es necesario que vaya acompañada de otro elemento denominativo o gráfico para permitir al consumidor identificar el signo con una concreta procedencia empresarial, por poseer carácter distintivo al transmitir un mensaje objetivo elogioso y no ser genérico en relación con los productos reivindicados, añadiendo además las existencia de precedentes administrativos de marcas con estructuras similares que fueron concedidas.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso.

SEGUNDO

Respecto a la posible infracción del art. 5.1.b), en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma lo siguiente : "A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el precedente artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas a que se refiere el artículo 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra»:

(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.

."

Como ya se afirmó por esta Sección en sentencia de 13 de septiembre de 2011, en interpretación del referido art. 5, "El bien jurídico protegido con la descrita norma es el derecho de todos los empresarios de un mismo sector, a la comercialización de productos que aun teniendo los mismos componentes y características, no pueden ser susceptibles de apropiación individualizada por parte de una firma con exclusividad de los demás. Por ello, la denominación de un producto no puede hacer alusión alguna ni a su naturaleza ni a sus características, debiendo los órganos judiciales analizar en cada caso concreto si concurre o no la prohibición contenida en el descrito art. 5, pues como reiteradamente sostiene el T.S. la genericidad de una denominación no puede determinarse de manera apriorística sino que por el contrario, han de tenerse en cuenta tanto si los productos son únicos o plurales dentro de la misma clase del Nomenclátor en la que pueden estar incluidos diversos géneros o servicios que en realidad tengan unas características genéricas diversas." TERCERO.- En este caso tales criterios jurisprudenciales han de concretarse respecto a las denominadas marcas-eslogan, respecto a las cuales la reciente STS de 30 de abril de 2015 (recurso nº 4054/2013 ) realiza las siguientes consideraciones en relación con las prohibiciones absolutas del art. 5.b ) y c) de la Ley 17/2011 de Marcas :

" Centrados en esta cuestión, la solución ha de pasar por recordar los principios y criterios que rigen esta materia, que han sido sistematizados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2012 (asunto C-311/11 P), en la...

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