STSJ Comunidad de Madrid 692/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2015:10262
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución692/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0036822

RECURSO DE APELACIÓN 433/2014

SENTENCIA NÚMERO 692

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 433/2014, interpuesto por Dª. Remedios, D. Franco, D. Obdulio

, Luis Angel y Dª. Cristina, representados por el Procurador Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 187/2011. Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA, representado por el Procurador Dª. Coral del CastilloOlivares Barjacoba, el CANAL DE ISABEL II, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el NUCLEO RESIDENCIAL URBANIZACIÓN000, representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 187/2011, por la que se desestima el recurso interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Villafranca del Castillo de 19 de mayo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto por los recurrentes-apelantes contra el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación " Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 ", por el que se aprueba ratificar y firmar el Convenio de gestión para abastecimiento de agua para el consumo humano a la URBANIZACIÓN000, entre el Canal de Isabel II, el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada y la Entidad Urbanística de Conservación " Villafranca del Castillo ", Convenio que fue suscrito finalmente en fecha 30 de marzo de 2011 (BOCM nº 97, de 26 de abril de 2011).

La precitada Sentencia, tras poner de manifiesto la resolución impugnada y su contenido (FJ 1º), las pretensiones y argumentaciones esgrimidas en su apoyo por las partes personadas (FJ 3º) y desestimar la alegada falta de legitimación activa del organismo CANAL DE ISABEL II (FJ 2º), concluye la desestimación del recurso contencioso-administrativo basándose para ello en las consideraciones que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Rechaza la alegada aplicación supletoria de la Ley de Propiedad Horizontal para determinar el quorum y mayoría requerida para el acuerdo aquí impugnado, estimando de aplicación el artículo 29 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con los artículos 20 a 22 de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora codemandada, llegando a la conclusión de que la mayoría obtenida para la aprobación del Acuerdo adoptado por la Asamblea General celebrada el 3 de marzo de 2011 resulta ser suficiente al ser superior al 60 % requerido (FJ 4º); (ii) Que la Entidad Urbanística Colaboradora tiene competencia para adoptar el Acuerdo impugnado dado que aquélla tenía encomendadas las funciones de conservación de la urbanización y sus servicios, aun cuando y sin perjuicio de que el abastecimiento domiciliario de agua potable es una prestación municipal, y así se venía desarrollando en el caso examinado (FJ 5º); (iii) Según el Convenio, las obras de conexión a la red general de la Comunidad de Madrid serán efectuadas por el Canal de Isabel II, por lo que desde esta óptica se rechazan las alegaciones referidas a la falta de competencia de la Asamblea (FJ 6º); y (iv) Que el acuerdo de la Asamblea impugnado se limitaba a aprobar la suscripción del Convenio y según su clausulado y a tenor de la normativa contenida en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua a la Comunidad de Madrid, es al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid quien debe aprobar la cuantía de la tarifa suplementaria prevista y destinada a la financiación de adecuación y renovación de las infraestructuras de distribución; recalcando que corresponde al Ayuntamiento decidir la fórmula de gestión de la prestación del servicio sin que los vecinos tengan un derecho de opción a favor de otra, al ser ésta conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico.

La recurrente-apelante muestra su disconformidad con los criterios sustentados en la expresada Sentencia, por lo que solicita su revocación con la consiguiente estimación del recurso contenciosoadministrativo origen de las presentes actuaciones. En concreto, en sintonía con la argumentación y los motivos de impugnación formulados en la instancia, aduce que: (i) La Sentencia apelada incurre error de valoración de la prueba, estimando infringido los artículos 24 y 29 del Reglamento de Gestión Urbanística y el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que estima de aplicación supletoria, concluyendo que el Acuerdo impugnado debe considerarse nulo por no haberse obtenido la mayoría legalmente exigida para su adopción; (ii) Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 25.2, 26.1 y 86.3 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y artículo 3 de la Ley 17/1984, de Aguas de la Comunidad de Madrid, respecto a la falta de competencia de la URBANIZACIÓN000 para suscribir el Convenio de Gestión para el Abastecimiento de Agua; y (iii) Infracción de los artículos 1.259 y 1.261 del Código Civil, respecto de la nulidad del Convenio y de la estipulación decimoctava del mismo.

Por las representaciones procesales de las partes codemandadas-apeladas se muestran enteramente conformes con la argumentación y criterios contenidos en la Sentencia de instancia, por lo que solicitan la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Del quorum y mayoría exigida para la adopción del Acuerdo impugnado.

La parte recurrente-apelante viene a sostener que el Acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Entidad Urbanística Colaboradora codemandada, que faculta al Consejo Rector a suscribir el Convenio de gestión para el abastecimiento de agua para consumo humano a la URBANIZACIÓN000 ", incurre en vicio de nulidad por contravenir lo establecido en el artículo 22.3 de los Estatutos que rigen la actividad de aquélla, pues al tratarse de un acuerdo que implica, de un lado, la imposición de aportaciones extraordinarias y, de otro, la creación de un nuevo servicio, debe ser aprobado según dicho artículo por el 60 % de las participaciones de la comunidad, mayoría que no se ha obtenido en el caso presente al haber votado a favor del acuerdo el 67,52 % de los propietarios asistentes y representados, que a su vez representaban el 56,71 de las cuotas de participación de la comunidad.

En este orden de consideraciones, entiende aplicable supletoriamente el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.3.c) de los Estatutos, que exige para acuerdos de contenido similar al aquí adoptado e impugnado el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Pues bien, la Sala no comparte la anterior argumentación. Como acertadamente pone de manifiesto la Sentencia apelada, con mención del artículo 137 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines. Se rigen por sus estatutos en el marco de la citada Ley y sus normas reglamentarias y adquieren personalidad jurídica desde su inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística. En parecidos términos se pronuncian los artículos 24.3 y 26.2 del Reglamento de Gestión Urbanística .

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