STSJ Galicia 5283/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:7797
Número de Recurso1654/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5283/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002443

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001654 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783 /2012 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO: Carlos Manuel

ABOGADO: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1654/14 interpuesto por la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGO, S.A. (SEAGA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos Manuel en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES (FIJEZA) siendo demandada la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGO, S.A. (SEAGA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 783/12 sentencia con fecha 30-diciembre- 13 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Primeiro .- Carlos Manuel, maior de idade e con DNI NUM000, prestcu servizos por conta allea para a entidade SEAGA a través de diferentes contratos, cunha antigüidade de 19 de xullo de 2010, categoría profesional de peón especialista e percibindo un salario mensual de 1236,47 euros, con prorrata de pagas extraordinarias incluida e con pagamento mensual mediante transferencia bancaria./ Segundo .- A relación laboral entre as partes levouse a cabo mediante os seguintes contratos: Contrato de 19 de xullo de 2010 ó 26 de setembro de 2010 por obra ou servizo determinado, coa categoría de peón especialista e para a encomenda de xestión para O Servizo de Brigadas de Prevención. Vixilancia e Defensa contra incendios forestais para o ano 2010. Contrato de 14 de xullo de 2011 ata o 19 de setembro de 2011, coa categoría de peón especialista e de obra ou servizo determinado para a encomenda Dispositivo de Prevención, Vixilancia e Defensa contra Incendios 2011./ Terceiro .- En todos os contratos anteriores, o obxecto da contratación vinculábase á execución de tarefas de prevención, vixilancia e extinción de incendios encomendadas de forma anual pola Consellería de Medio Rural á empresa pública SEAGA. SEAGA é unha empresa pública, creada pola propia Administración Autonómica, cuxo obxecto é a realización de todo tipo de actuacións, obras e traballos e prestación de servizos en materias forestais, especialmente as relacionadas coa prevención e loita contra incendios (Decreto 260/2006, do 28 de decembro, polo que se crea a sociedade pública Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos, S.A. e apróbanse os seus estatutos, DOGA 18 de xaneiro de 2007)./ Cuarto .- A entidade SEAGA comunicou ó traballador a finalización de cada un dos contratos subscritos alegando a finalización da obra para a que fora contratado e asinándose polo traballador o finiquito. Quinto.-0 5 de setembro de 2012 celebrouse o acto de conciliación ante o SMAC, sen avinza".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"DECISION: Acollo a demanda formulada por Carlos Manuel a EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGO, SA (SEAGA) de tal xeito que declaro que a relación laboral entre ambas partes é indefinida descontinua dende o 19 de xullo de 201".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, SA (SEAGA) declarando que la relación laboral entre ambas partes es indefinida discontinúa desde el 19 de julio de 2010. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la Xunta de Galicia en representación de la referida Empresa Pública de Servicios Agrarios (SEAGA, S.A.), y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de Suplicación el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos, la infracción del artículo 2 a) del mismo texto en relación con el artículo 24.1 CE, y artículos 3 y 8 del ET y de la jurisprudencia que se citará, alegando que el elemento determinante para la resolución del litigio es que la acción de indefinición se hubiese ejercitado vigente la contratación. Sin embargo no es así en el caso de autos, pues según se desprende de lo dispuesto en el antecedente de hecho primero, la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2012; y de conformidad con el Hecho Probado Segundo, el último contrato suscrito con la demandante finaliza el 19 de septiembre de 2012 (en realidad, 19 de septiembre de 2011), añadiendo que la no admisibilidad de la acción meramente declarativa ha de producirse incluso de oficio, al afectar a normas de orden público procesal, de obligado cumplimiento para las partes así como para los órganos judiciales, y que no pueden admitirse las pretensiones del trabajador, que solicita que se declare indefinida su relación laboral, por el simple hecho de que no es posible la calificación de la naturaleza de una relación laboral ya extinguida.

No acogemos la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida. Ciertamente la admisión de la acción no es absoluta y sin límites, sino que está condicionada a la existencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos jurisdiccionales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a una concreta relación jurídica ( SSTC 39/84, 71/91, 210/92, 20/93 y 65/95 ), algo que aquí -como luego veremos- concurre y, por ende, no se da la existencia de la infracción denunciada. La doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia de 23 de noviembre de 1999 (Ar. 9509), enseña que las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, concretamente en los artículos 17.2 y 80.c ). No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1995 (Ar. 3737), «no son...

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