STSJ Galicia 541/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2015:7433
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución541/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00541/2015

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64/2014.

RECURRENTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: VICEPRESIDENCIA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 64/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representada por el Procurador

D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigida por el Letrado D. HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, contra la Orden de 20/12/2013 de la Vicepresdiencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, sobre regulación de diversas funciones empleados públicos. Es parte la Administración demandada VICEPRESIDENCIA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "estimando el recurso, declare la nulidad del siguiente inciso del artículo 6.3.1.a) de la Orden de 20 de diciembre de 2013 (DOG nº. 249, de 31 de diciembre de 2013), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el sindicato, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (en adelante CIG), se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 20 de diciembre de 2013, conjunta de Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza e Consellería de Facenda, por la que regula la acreditación, jornada y horario de trabajo, flexibilidad horaria y teletrabajo de los empleados en el ámbito de la administración general y del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOGA 31 de diciembre de 2013).

El sindicato demandante impugna la orden en relación a un único apartado de uno solo de sus artículos, cual es el Art. 6.3.1.a) dedicado al horario flexible por entender que el mismo incurre en una suerte de exceso ultra vires en relación con el Art. 44 de la Ley 7/2004 de 16 de julio, para la igualdad de hombres y mujeres, en su redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2007 de trabajo en igualdad de las mujeres en Galicia.

Entiende la CIG que la norma legal no presenta ningún marco horario predefinido, haciendo depender el horario flexible únicamente de las necesidades del servicio, por lo que entiende que la fijación por la orden de unos horarios concretos (entre las 7.30 y las 18.30, hasta las 20.00 de lunes a viernes y hasta las 15.30 los viernes) contraviene la disposición legal, al establecer condiciones, distingos y exclusiones no previstas en la Ley, por lo que entiende que debe ser la norma expulsada del ordenamiento.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se opuso a la demanda, advirtiendo que el Art. 44 de la Ley 7/2004 no fuera objeto de desarrollo hasta la Orden recurrida y que ésta, a su vez, fue desenvuelta por Resolución conjunta de 8 de agosto de 2014 por la que se dictaron instrucciones relativas a la jornada flexible, sin que se tenga constancia de interposición de recurso alguno, por lo que tanto la Ley como la Instrucción constituyen, al entender de la administración, el marco legal dentro del cual ha de ser analizado el desarrollo del Art. 44 de la Ley 7/2004 .

Advierte que hasta la entrada en vigor de la orden se producían situaciones de jornadas flexibles que resultaban contrarias a una prestación eficiente de los servicios públicos y que se trata de conciliar el derecho a la flexibilización horaria y la obligación de la administración de prestar adecuadamente los servicios que tiene encomendados.

En cualquier caso advierte que en la Orden, contrariamente a lo que se mantiene por la entidad recurrente, se amplían los términos del Art. 44 de la Ley, en la medida en la que se reconoce el derecho a la flexibilización a todos los empleados públicos, no precisando argumentar razones de conciliación familiar sino que también se puede solicitar por razones de interés particular y además se pueden recuperar eventuales desvíos mensuales en el mes siguiente con arreglo al Art. 7.2 de la Orden.

Además con arreglo a la Resolución conjunta se prevé tanto el mantenimiento del horario flexible salvo que las necesidades del servicio aconsejen su revisión como la posibilidad de conciliar la petición del empleado público con la necesidad de su presencia obligatoria en determinadas horas (Instrucción cuarta).

Finalmente señala que el derecho a la conciliación requiere que se ejercite de buena fe, cosa que en la practica no siempre ocurrió (jornadas diurnas que pasaban a ser nocturnas o viceversa o trabajadores que prolongaban su jornada hasta las 12 de la noche para dejar de asistir a su puesto varios días a la semana) por lo que la administración está legitimada para señalar el marco en el que cada trabajador señale su horario de referencia, que además de ser muy amplio se corresponde con la mayor demandada de servicios por parte del ciudadano, por lo que después de referir el amplio consenso sindical que suscitó la Orden y la aceptación mayoritaria de los empleados públicos de los 7.067 hacen uso de la jornada flexible, como que en los 10 meses de vigencia de la orden se incrementó en un 200 % el número de jornadas flexibles, pasándose de 358 entre 2007 a 2014 a 790 a partir de este último año, por lo que concluye interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Antes de comenzar el examen de la cuestión suscitada en el presente recurso, parece necesario recordar lo que el T.S. tiene sentado respecto al ejercicio de la potestad reglamentaria de las administraciones públicas, por ejemplo en la St. de 24 de noviembre de 2003 (referencia el derecho 2003/152823) en la que dijo:

"...el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento, -como dicen las sentencias de 14 de octubre de 1996 y 17 de junio de 1997, una norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en...

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