STSJ Galicia 5198/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2015:7357
Número de Recurso4216/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5198/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0005146

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004216 /2014-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001045 /2012

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: ANA MARIA MORENO LUGRIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SOLUCIONES EN GESTION DE TRABAJO TEMPORAL ETT SL ( SOLGEST ETT SL ), MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP, Luz

ABOGADO/A: ANA MARIA GONZALEZ SANCHEZ, CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO, RAMON HERMIDA MOSQUERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004216/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Mario Paredes Rodríguez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la Letrada Dª Ana Moreno Lugris en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 338/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001045/2012, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SOLUCIONES EN GESTION DE TRABAJO TEMPORAL ETT SL (SOLGEST ETT SL), MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP, Luz, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SOLUCIONES EN GESTION DE TRABAJO TEMPORAL ETT SL (SOLGEST ETT SL), MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP, Luz, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338/2014, de fecha veintitrés de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandada doña Luz, nacida el NUM000 de 1968, provista del DNI NUM001 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, desde aproximadamente el año 1995 ha venido prestando servicios como operaria-auxiliar de fábrica de conservas, encadenando infinidad de contratos temporales con diversas empresas del sector bien directamente bien a través de la intermediación de una pluralidad de empresas de trabajo temporal, teniendo garantizada la cobertura del riesgo de contingencias profesionales con diversas mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales./

SEGUNDO

En concreto, la actora como tal operaria conservera ha estado bajo la cobertura aseguratoria de la Mutua Gallega durante los siguientes períodos: lº del 11 de junio al 23 de diciembre de 2008; 2° del 4 de abril al 6 de septiembre de 2011; 3° del 30 de enero al 10 de febrero de 2012. Asimismo, entre el 4 de junio y el 6 de noviembre de 2010 trabajó como camarera en un hotel, también a cargo de la Mutua Gallega. Tras el cese del 6 de septiembre, la actora estuvo en situación asimilada al alta entre el 7 y el 19 de septiembre cotizando por vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Tras el cese de 10 de febrero de 2012, la actora fue perceptora de prestaciones por desempleo entre el 12 de febrero y el 2 de mayo de 2012./ TERCERO .- Por su parte, en cuanto a la Mutua Asepeyo la actora ha estado bajo su protección aseguratoria del 11 de enero al 4 de marzo de 2011, del 15 de noviembre al 23 de diciembre de 2010, del 1 al 26 de marzo de 2010, del 21 de septiembre al 18 de diciembre de 2009 y del 4 al 14 de septiembre de 2009, mientras que en lo tocante a la Mutua Fremap la actora ha estado asegurada entre el 26 de diciembre de 2009 y el 19 de enero de 2010 y del 1 de julio al 22 de agosto de 2009./ CUARTO .- La labor de operaria comprende la realización de toda clase de tareas relacionadas con el manipulado de pescados y mariscos, como su limpieza, fileteado, cocido, enlatado./ QUINTO .- El 10 de marzo de 2011 se practica la actora una prueba electromiográfica en miembros superiores que confirma la impresión diagnóstica de síndrome de túnel carpiano bilateral albergada en consulta de 14 de diciembre de 2010 con una clínica de parestesias en ambas manos que habían comenzado unos cinco años antes. Ese mismo día 10 de marzo se inscribe la actora en lista de espera quirúrgica para retinaculotomía volar del carpo derecha rectora, que se practica el día 7 de septiembre de 2011, causando baja desde ese día hasta el 27 de diciembre de 2011./ SEXTO .- El 11 de octubre de 2011 se inscribe nuevamente en lista de espera quirúrgica para la muñeca izquierda, cuya operación se lleva a cabo el día 14 de febrero de 2012, motivando un nuevo proceso de baja que se prolongó hasta el 25 de abril de 2012./ SÉPTIMO .- A instancias del Sergas se tramitó un expediente de determinación de contingencia ante el INSS, que por Resolución de fecha 29 de junio de 2012, en concordancia con el dictamen propuesta de 27 de junio, declaró que ambos procesos derivaban de enfermedad profesional./ OCTAVO .- El acuerdo administrativo fue impugnado por la Mutua por medio de reclamación previa, desestimado por el INSS en virtud de Resolución de 3 de septiembre de 2012, formalizando en último término demanda ante esta jurisdicción en fecha 8 de octubre de 2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra DOÑA Luz, las empresas ADER RECURSOS HUMANOS ETT y SOLUCIONES EN GESTIÓN TEMPORAL ETT, S.L., el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la MUTUA FREMAP, la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ratificando que los procesos de baja iniciados los días 7 de septiembre de 2011 y 14 de febrero de 2012 derivan de enfermedad profesional y, con arreglo a este pronunciamiento, declarar que la responsabilidad de la primera baja es imputable a la Mutua Gallega y de la segunda baja al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de octubre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda, interpone recurso en primer lugar la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, al amparo del art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, en el que achaca a la resolución recurrida infracción por aplicación indebida de os arts. 126.1 LGSS, en relación con el art. 71 RD 1993/1995, de 7 de diciembre y 9.2 de la OM de 13 de octubre de 1967, por estimar, en esencia, que existiendo recaída en la segunda baja, la responsabilidad del pago de la prestación corresponde a la Mutua.

El recurso no puede debe prosperar. Atendiendo a la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, y atendiendo igualmente a lo expresado con valor fáctico por el juzgador de instancia en sus fundamentos jurídicos, cuando de lo que se trata es de prestaciones por IT durante la situación de desempleo, el precepto a tener en cuenta es el art. 222.3 de la LGSS, y conforme a dicho precepto, " cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo ". Sabido esto, sólo queda por determinar la entidad gestora o colaboradora responsable de la prestación por IT en caso de recaía durante la situación protegida de desempleo total, y para ello nada mejor que acudir a la jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Supremo. Una de las sentencias que mejor ilustra la complejidad de la materia que se suscita cuando se aborda el tema del enlace temporal entre recaídas en la situación de IT y los requisitos exigibles en las mismas para lucrar derecho al subsidio, quizá sea la sentencia de 1 de abril de 2009 (rec. núm. 516/2008 ). En ella se define el concepto de "recaída", distinguiendo entre " la legal «recaída» en el...

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