STSJ Galicia 5069/2015, 24 de Septiembre de 2015
Ponente | MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:7228 |
Número de Recurso | 3446/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5069/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0005542 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003446 /2014 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001125 /2012
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Marcelina
ABOGADO/A: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EMPRESA EUGENIO MOURE GONZALEZ
ABOGADO/A: ANA MARIA MORENO LUGRIS, EUGENIO MOURE GONZALEZ
PROCURADOR: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3446/2014, formalizado por Marcelina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1125/2012, seguidos a instancia de Marcelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EMPRESA EUGENIO MOURE GONZALEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Marcelina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EMPRESA EUGENIO MOURE GONZALEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Abril de dos mil catorce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dª. Marcelina, vino trabajando para la empresa demandada EUGENIO MOURE GONZALEZ desde el 15-04-08, haciéndolo como asesora jurídica, y un salario mensual prorrateado de 1.493,56 euros.
La actora fue despedida el 26-08-10, presentando demanda, que fue estimada por sentencia. de 03-0311, declarando improcedente el mismo, y laboral el vínculo que unía a las partes. Fue confirmada por sentencia del TSJA de Galicia de fecha 04- 11-11. Se dictó providencia en fecha 2803-12 declarando firme la sentencia. Tercero.- Por resolución del la TOSE de fecha 09-07- 12 se dio alta de oficio en el régimen general a la actora en la empresa Eugenio Moure con fecha real 01-04-10 y efectos 26-0810, y baja con fecha 03-03-11. Cuarto. - La actora figuraba de alta en el RETA, por su actividad en la empresa COOL VISION, dedicada a peluquería. Quinto, - Con fecha 27-07-10 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, siendo dada de alta el 04- 03-11. Percibió de la Mutua Frernap la suma de 3.043,83 euros en concepto de prestaciones por el periodo 31-07-10 a 04-03-11, sobre una base reguladora de 28,06 euros. Sexto,- Solicitó de la Mutua Gallega en fecha 21-04-12 las prestaciones de I.T. Solicitó el INSS las correspondientes prestaciones el 04-10-12.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la excepción de caducidad, se desestima la demanda interpuesta por Dª. Marcelina contra la empresa EUGENIO MOURE GONZALEZ, la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, absolviendo a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte actora, Marcelina la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en primer lugar y al amparo del art. 193.a) LRJS denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS en relación con los arts. 208.2 y 209.3 LEC así como en relación con el art.24.1 y 2 CE y doctrina que invoca, argumentando la improcedencia de apreciar la excepción de caducidad alegada en instancia, así como la existencia de incongruencia por cuanto no ha existido un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
No puede acogerse el motivo de nulidad que se formula por cuanto la sentencia recurrida cumple con las exigencias del art. 97.2 LRJS ya que contiene los antecedentes del caso, declaración de hechos probados y fundamentación jurídica relativa a la cuestión plantada, así como tampoco se infringen los arts. 208 y 209 LEC que se invocan en cuanto a la forma de las resoluciones judiciales, ni existe vulneración de la tutela judicial efectiva ya que el objeto del litigio ha quedado plenamente determinado, el relato fáctico es adecuado al objeto del debate y la estimación de una excepción que impide entrar en el fondo del debate no constituye defecto alguno sino causa legal que impide el pronunciamiento de fondo; por último, en cuanto a la incongruencia que se argumenta, ni siquiera se cita el precepto procesal adecuado para fundamentar dicho defecto pero, es mas, no concurre en ningún caso ya que la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual art. 218 LEC 1/00, al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y...
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