STSJ Galicia 400/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:6801
Número de Recurso15528/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución400/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00400/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001285

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015528 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSTRUCCIONES VICANDO,S.L.

LETRADO JOSE PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15528/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES VICANDO, S.L., representada por la procuradora BEGOÑA MILLAN IRIBARREN dirigido por el letrado JOSE PITA ANDREU, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE 21/07/14 SOBRE IVA 2006 A 2008 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL

ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 218.714,56 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Construcciones Vicando, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 21 de julio de 2014 en la reclamación número 36/16595/2011 y acumulada 36/1659/2011 sobre liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 a 2008, así como sanción dimanante de ésta.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia practica la liquidación por el concepto tributario y ejercicios de referencia al rechazar la deducibilidad del IVA soportado correspondiente a las facturas giradas por don Eloy, don Jacinto, "Chita de las Cinco Jotas, S.L.", "Fábrica de Casas de Madera, S.L." y "Grupo Promoción Madeira Candeán, S.L." en los ejercicio de referencia, al no acreditar la actora la veracidad de las operaciones en ellas documentadas.

Tanto Inspección como el TEAR entienden que se trata de actividades no realizadas por los emisores de las facturas que carecen de infraestructura propio o la que tienen es insuficiente para abordarlas; la subcontratación con moduleros se estima totalmente falseada, además de que forman parte de la denominada "trama de las Cinco Jotas", actividad que reporta, en casos como el presente, la expedición de facturas falsas, cuyo abono se hace para, inmediatamente, ser retirado, sin que se consiga establecer el destino final del mismo, si bien suele retornar a quien la ha abonado; la mayor parte de las compras declaradas se corresponden con empresas o personas del grupo; en el caso de los autónomos carecen de estructura empresarial, no existe correlación entre ingresos y pagos ni reflejo en su patrimonio de los beneficios, negando incluso el Sr. Jacinto el ejercicio de actividad empresarial alguna en los años 2007 y 2008; destacando que las facturas emitidas por Chita de las Cinco Jotas y Fábrica de Casas de Madeira reflejan unos trabajos que nada tienen que ver con el epígrafe del IAE en que figuran de alta; mucha diversidad y variedad para carecer de infraestructura.

La demandante argumenta en apoyo de su recurso la prescripción del derecho de la Administración a liquidar toda vez que se excedió el procedimiento inspector concluyó transcurrido el plazo de doce meses sin que pueda salvarse por la adopción extemporánea, inmotivada e improcedente del acuerdo de ampliación de actuaciones, además de haber estado paralizadas las actuaciones más de seis meses. También alega que las actas se sustentan en informes de Inspección que concluyen, con apoyo en meras presunciones, que todas las operaciones realizadas en los años que nos atañe por los emisores de las facturas son simuladas, al formar parte éstos de una trama organizada de defraudación mediante la utilización de facturas falsas por empresas vinculadas a Cinco Jotas. Entiende que ha aportado documental acreditativa de la realidad de las operaciones cuestionadas, sin que por la Administración se haya tenido en cuenta las facturas aportadas debidamente contabilizadas y justificantes de medios de pago utilizados que acreditan la realidad de los servicios y operaciones facturadas. Respecto de la sanción, ausencia de los elementos subjetivo y objetivo del tipo, inexistencia de ánimo defraudatorio y utilización de la prueba de presunciones para acreditar la culpabilidad.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de la prescripción de la acción de la Administración para liquidar y sancionar, el argumento en el que se apoya la parte actora en defensa de este motivo de impugnación consiste en que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el día 14 de mayo de 2009 por lo que deberían haber concluido antes del día 14 de mayo de 2010, a pesar de lo cual las actuaciones referentes al IVA de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 concluyeron mediante acuerdo de liquidación notificado el día 21 de septiembre de 2011.

Y si bien por acuerdo del Inspector Jefe de 22 de junio de 2010 se acordó ampliar en otros doce meses el plazo de duración del procedimiento, este acuerdo se declaró contrario a derecho por el TEAR al haber sido notificado el día 24 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo de doce meses de duración del procedimiento de Inspección. Solo que el TEAR limitó los efectos de esta nulidad a los dos primeros trimestres del ejercicio 2006, bajo el razonamiento de que la diligencia de fecha 14 de septiembre de 2010 ha interrumpido de nuevo la prescripción para liquidar los restantes, al ser la primera actuación una vez finalizado el plazo de duración del procedimiento.

En efecto, el TEAR a la vista de la sucesión cronológica de las actuaciones inspectoras se pronunció y declaró la ineficacia del acuerdo ampliatorio del plazo para resolver, pues cuando se notificó a la interesada ya habían transcurrido los doce meses de duración del procedimiento (plazo en cuyo cómputo no pueden descontarse las dilaciones imputadas al contribuyente - STS 17 de abril de 2015 -), lo cual dio lugar a que el tiempo de duración de las actuaciones quedase limitado al plazo inicial.

Ahora bien, a continuación pasó a analizar si las actuaciones tuvieron una duración superior a esos doce meses, y para ello comprobó los periodos de dilación imputables al obligado tributario, concluyendo que a aquel plazo inicial había que añadir 88 días de dilaciones imputables al obligado tributario, y por tanto las actuaciones tenían que haber finalizado el día 10 de agosto de 2010. Y si bien la liquidación se notificó con posterioridad (el día 21 de septiembre de 2011), el TEAR pasó a comprobar si a partir de esta fecha se produjo alguna actuación que viniese a interrumpir de nuevo el plazo de prescripción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LGT, concluyendo que la primera actuación que produjo tales efectos fue la diligencia de 14 de septiembre de 2010 (que además de informar del alcance de las actuaciones, conceptos y periodos investigados, documenta, entre otros extremos, la recepción de documentación y requerimiento de movimientos de cuenta corriente y de la no presentada en la comunicación de 24/6/10), fecha en la cual ya había ganado firmeza la prescripción del derecho a liquidar el IVA de los dos primeros trimestres del ejercicio 2006, pero no los restantes.

La actora niega la existencia de dilaciones no imputables a la Administración; tal aserto empeoraría su situación en lo que a la prescripción se refiere pues conlleva adelantar la fecha de conclusión del procedimiento al 14/5/2010, de modo que gozando de virtualidad interruptiva de la prescripción la notificación de un acuerdo de ampliación de actuaciones de investigación y comprobación, tal y como ya hemos declarado en la reciente sentencia recaída en el recurso 15580/2014, el 01/07/2010 -fecha de notificación del adoptado en el procedimiento que nos ocupa en relación al ejercicio 2008- ya se habría interrumpido el plazo de cuatros años, de modo que sólo cabría apreciar la prescripción del 1T del IVA 2006. No obstante, compartimos el parecer del TEAR pues los 88 días de dilaciones que se suma al plazo de resolución no son imputables a la Administración pues o bien se deben a solicitudes de aplazamiento de las actuaciones por la interesada o a la falta de aportación de toda la documentación en la forma requerida y precisada, en los...

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