STSJ Extremadura 547/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2015:1162
Número de Recurso460/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución547/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00547/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 547

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESÚS LUIS RAMÍREZ DÍAZ/

En Cáceres, a Veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 460 de 2012, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN S.A.U., siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 12 de Abril de 2012, dictada en Reclamación REA-112/2010, en relación a impuesto sobre instalaciones, ejercicio 2009.

Cuantía: 7.417.923,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No estimando la Sala necesario el recibimiento a prueba del recuso, se suspendió el proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la cuestión de constitucionalidad planteada por el T.S. Una vez reanudada la tramitación del presente proceso, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, que desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, Junta de Extremadura, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, ejercicio 2009. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

En relación al objeto del presente juicio contencioso-administrativo, debemos destacar los siguientes aspectos:

  1. La solicitud de rectificación presentada por la parte demandante se refiere a una Autoliquidación por el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente correspondiente al ejercicio 2009. El devengo del tributo se produjo el día 30-6-2009.

  2. La normativa aplicable es la contenida en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

  3. Las normas del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tienen su origen, no puede ser de otra manera al tratarse de legislación delegada, en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que Incidan sobre el Medio Ambiente, conforme a la redacción dada por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  4. El devengo del tributo es anterior a la reforma del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas . El precepto citado ha sido reformado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. La reforma introducida en la LOFCA por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, no es de aplicación a situaciones que, como la ahora analizada, son anteriores a su entrada en vigor.

    Tengamos en cuenta lo siguiente:

    -La Autoliquidación objeto de solicitud de rectificación se refiere al Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, ejercicio 2009.

    -El devengo del tributo se produjo el día 30-6-2009.

    -El día 30-7-2009, dentro del período voluntario de declaración y pago, la entidad demandante presentó la Autoliquidación del Impuesto.

    -La solicitud de rectificación fue presentada el día 8-9-2009.

    Estas fechas conllevan que la relación jurídico-tributaria del ejercicio 2009 estaba consolidada cuando se publica en el BOE de 19-12-2009, la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

    La Disposición Final de la LO 3/2009, de 18 de diciembre, dispone lo siguiente: "La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009".

    Esta disposición final, en lo que se refiere a la imposición para los contribuyentes y no a otros aspectos de financiación autonómica regulados en la Ley Orgánica, tiene que ser interpretada de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y prohibición de una retroactividad absoluta en materia tributaria, conforme a la doctrina del TC, de modo que la reforma del artículo 6.3 LOFCA será aplicable a aquellos tributos cuyo devengo se produzca con posterioridad a su entrada en vigor que se produjo, según indica la propia Disposición Final de la LO 3/2009, de 28 de diciembre, el día 20-12-2009, pero no podrá aplicarse a aquellos tributos donde no sólo se ha producido el devengo sino que ha transcurrido el período voluntario de declaración y pago y la parte actora había ya instado la solicitud de rectificación de la Autoliquidación. Se trata de una relación jurídicotributaria plenamente consolidada que ha agotado sus efectos, de modo que no puede verse alterada por la reforma posterior de la LOFCA publicada en el BOE de 19-12-2009.

  5. En el momento de dictar la presente sentencia, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia número 22/2015, de fecha 16-2-2015, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 4538/2013, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido. La parte dispositiva de la sentencia acuerda lo siguiente: "Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que regulan el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente".

  6. Los artículos anulados de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, por la sentencia del Tribunal Constitucional, son los siguientes:

    -Artículo 2.a). Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:

    1. Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.

      -Artículo 6. Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.

      La base imponible para el supuesto de la letra a) del art. 2 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h.

      -Artículo 8. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

      La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el art. 6 por las siguientes cantidades:

    2. 0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

    3. 0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear.

  7. Estos tres preceptos, como hemos avanzado anteriormente, tienen continuación en los artículos

    13.a ), 17 y 19 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

  8. La Autoliquidación presentada por la parte actora tiene por objeto las dos modalidades del Impuesto (producción de energía eléctrica y transporte de energía eléctrica), según se aprecia en el folio 50 del expediente administrativo.

TERCERO

La actividad de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, a la que se refiere el artículo 2.a) de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, ha sido declarada inconstitucional ( artículo 13.a) del Decreto...

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