STSJ Castilla-La Mancha 977/2015, 6 de Octubre de 2015
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:2705 |
Número de Recurso | 1816/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 977/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00977/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104996
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001816 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000681 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Crescencia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE URDA AYUNTAMIENTO DE URDA, Esther
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de octubre de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 977/15 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1816/14, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Crescencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 681/12, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE URDA y Esther ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 30 de enero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 681/12, cuya parte dispositiva establece: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por el AYUNTAMIENTO DE URDA frente a la demanda interpuesta por DÑA. Crescencia, frente al AYUNTAMIENTO DE URDA y DÑA. Esther sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo declarar y declaro la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa para conocer de la cuestión suscitada.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
El Ayuntamiento de Urda viene prestando el servicio de Educación permanente de adultos. Para el curso 2011-2012 la Resolución Provisional de la Consejería de Educación de fecha 21 de diciembre de 2011 concedía al Ayuntamiento un solo módulo A.
A mediados de enero de 2012 la Consejería comunica al Ayuntamiento que las clases deben empezar el 22 de febrero de 2012 y que el modulo había sido modificado, pasando a ser un módulo B.
Por Resolución de fecha 18 de enero de 2012 el Ayuntamiento procede a convocar un procedimiento selectivo mediante la aprobación de las Bases que han de regir el Concurso para la Contratación de un Profesor/a de Educación de Adultos en régimen laboral temporal.
Llevado a cabo el proceso selectivo, por Acta de 14 de febrero de 2012 se publican los resultados del proceso siendo el aspirante que más puntos obtiene D. Anton proponiendo el Tribunal al Ayuntamiento su contratación, y quedando el resto de los aspirantes en bolsa de trabajo por orden de puntuación obtenida. La siguiente aspirante con mayor puntuación es Dña. Crescencia, y en tercer lugar Dña. Esther .
Por Resolución definitiva de 22 de febrero de 2012 la Consejería de Educación concede al Ayuntamiento dos módulos A.
El Ayuntamiento desiste de la continuación del proceso selectivo de la convocatoria de 18 de enero de 2012 y acuerda aplicar la Orden 2/3/2010 de la Consejería de Educación y Ciencia (Reformada por la de 8 de noviembre de 2011), Base Undécima punto 4. Y en base a tal Orden habilita la continuidad de los profesores del curso anterior, al inexistir informe negativo de la Comisión de Valoración ni modificación del perfil idóneo nombrando a tal efecto a D. Anton y a Dña. Esther para cubrir los dos puestos concedidos.
La actora presentó reclamación previa siendo desestimada expresamente por Resolución de 30 de abril de 2012.
La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de cantidad declaró: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por el AYUNTAMIENTO DE URDA frente a la demanda interpuesta por DÑA. Crescencia, frente al AYUNTAMIENTO DE URDA y DÑA. Esther sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo declarar y declaro la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la cuestión suscitada.
Se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó, que esta jurisdicción no es competente para conocer de la cuestión debatida.
Se formula un primer motivo al amparo de lo dispuesto por el Art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de normas sustantivas por violación del Art. 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero.
Se invoca la "infracción de este precepto legal, por cuanto, aunque no entra la Sentencia en el fondo del asunto, consta en el H.P. SEXTO que el Excmo. Ayuntamiento "...desiste de la continuación del proceso selectivo de la convocatoria de 18-01- 2012..." y ello no puede ser ajustado a Derecho, si previamente no se siguen los trámites del precitado Art. 103 LRJAPAC, es decir no se lleva a cabo un proceso de declaración de "lesividad".
Así está legalmente establecido, si una Administración estimara, que un acto dictado por ella es lesivo a los intereses públicos, en primer lugar tiene que abrir un expediente para demostrar ante los órganos competentes, que efectivamente el acto es lesivo a los intereses públicos.
En el supuesto de que el acto sea declarado "lesivo" por la Administración, para que ese acto pueda desaparecer del mundo jurídico, puesto que el acto declara derechos a favor de particulares, ha de ser impugnado posteriormente ante los tribunales contencioso-administrativos por la Administración, que asume el papel procesal de demandante.
Y es que este ha sido el caso. No puede el Organismo sin más "desistir" del proceso previamente concluido y con la Resolución (Acta de 14-02-2012, H.P. TERCERO) por cuanto estamos ante una Resolución declarativa de Derechos... .
El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente dice el impugnante: De la propia declaración de hechos probados y en espacial el SEXTO, se colige que mi representada desiste de la continuación del proceso selectivo de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba