STSJ Castilla y León 2021/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2015:4462
Número de Recurso964/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2021/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02021 /2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101497

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ENCOFRADOS Y FERRALLAS DE CASTILLA, SL

LETRADO EDUARDO GARCIA GARCIA

PROCURADOR D./Dª. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2021

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 964/13 interpuesto por la empresa Encofrados y Ferrallas de Castilla, S.L., representada por la Procuradora doña Eva María Foronda Rodríguez, y defendida por el Letrado don Eduardo García García, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 26.06.2013 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra los acuerdos de liquidación y sanción adoptados por la Inspectora Coordinadora de la Sede de Valladolid, de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, por el IVA correspondiente a los ejercicios 2006 a 2008; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que anule la resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante Decreto de fecha 16 de mayo de 2014 se fijó la cuantía del recurso en 37,276,91 #.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas; se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la demandante la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 26.06.2013 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra los acuerdos de liquidación y sanción adoptados por la Inspectora Coordinadora de la Sede de Valladolid, de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, practicando liquidación por cuotas del IVA de ejercicios 2006 a 2008 por importe de 37.276,91#,así como sobre sanciones tributarias impuestas por importe total de 18.690,06 #. No discutida ante el TEAR (salvo la sanción) la regularización practicada respecto a la incorrecta declaración de la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas a la empresa Tecprogesa SA, como consecuencia de la declaración en concurso de acreedores de esta empresa, el TEAR desestima la reclamación considerando plenamente acreditada la simulación absoluta de la actividad de albañilería de don Modesto, socio y administrador de la obligada tributaria, cuando realmente la actividad económica de albañilería ha sido única y desarrollada en su integridad por la sociedad. Los elementos fácticos sobre los que sustentaba la confirmación del acuerdo declarativo de la simulación de la Inspección Tributaria fueron: no constan adquisiciones de material ni contrataciones de personal por parte de don Modesto ; no se observa en la actividad económica de don Modesto una actuación independiente de la que pudiera venir ya realizando la Sociedad Encofrados y Ferrallas Castilla, S.L., pues la actividad empresarial declarada por don Modesto

, con excepción de las facturas emitidas a la sociedad reclamante se concentra en los trabajos facturados a dos únicos clientes Construcciones J&J Casal S.L. y el Servicio Militar de Construcciones MDE. También destaca que don Modesto ha tributado aplicando el régimen de estimación objetiva por módulos en IRPF y el régimen simplificado en IVA, lo cual supone que, con independencia de la cantidad facturada, su tributación no se modifica, y esta circunstancia es un hecho fundamental para lograr una menor tributación la referida sociedad a través de la simulación de realizar don Modesto una actividad independiente. En relación con las sanciones tributarias mantiene que concurre el elemento objetivo de las infracciones administrativas sancionadas: en los períodos comprendidos entre el cuarto trimestre 2006 y el segundo trimestre 2008, la obligada dejó de ingresar una parte de la deuda tributaria por lo que incurrió en el tipo infractor establecido en el artículo 191 de la Ley General Tributaria ; en el periodo del tercer trimestre 2008 la obligada tributaria acreditó indebidamente cuotas a compensar en declaraciones futuras por lo que incurrió en el tipo infractor establecido en el artículo 195 de la Ley General Tributaria ; en el periodo del cuarto trimestre 2008, la obligada tributaria obtuvo indebidamente una devolución tributaria por lo que incurrió en el tipo infractor establecido en el artículo 193 de la Ley General Tributaria . Igualmente concurre el elemento subjetivo de las infracciones sancionadas pues la conducta de la actora fue esencialmente voluntaria. Frente a esta resolución, la recurrente, deduce pretensión anulatoria alegando la improcedencia de la solicitud de documentación del sujeto pasivo don Modesto, la existencia de relaciones comerciales entre la sociedad y don Modesto, que no hay simulación alguna sino que la actividad realizada por don Modesto se realizó de modo individual e independiente de la actividad de la de la sociedad, que la sanción impuesta es improcedente por carencia de elemento subjetivo.

La Administración demandada, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, al ser la misma conforme a derecho, tal y como se recoge en su razonamiento y se deriva de lo que resulta del procedimiento administrativo seguido al efecto.

SEGUNDO

El centro de la controversia entre las partes, consiste en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no considera verídica la existencia de dos actividades diferenciadas de albañilería realizadas por la empresa actora y por don Modesto, sino que se trata de una única actividad económica, al existir una única unidad económica, con una unidad de decisión y en definitiva un solo contribuyente que es la sociedad, siendo por tanto simulada la actividad declarada por don Modesto . Por este motivo ha considerado que no procede la deducción por la obligada tributaria de las cuotas soportadas en las facturas que ha recibido de don Modesto y, adicionalmente, que deben integrarse entre las cuotas repercutidas por la obligada tributaria las correspondientes a las emitidas por don Modesto a terceros.

Plantea la actora en la demanda la improcedencia de la solicitud de documentación del sujeto pasivo don Modesto . Indica que la sociedad actora a la que se han incoado las Actas tiene muy limitada su capacidad de defensa por cuanto que no puede acceder a los datos fiscales ni a los registros contables, ni a los documentos empresariales de don Modesto . Expone que no se puede entender que en el curso de las actuaciones inspectoras de la sociedad se solicite que dicha sociedad aporte la contabilidad de Modesto, como se hace en la diligencia nº 7 de 5 de abril de 2011 (f.288 del expd.). Considera que esta documentación pertenece al ámbito íntimo de don Modesto por lo que la Inspección puede comprobarlo en el momento que estime oportuno solicitando tal documentación al propio contribuyente pero no a la empresa actora.

Carece de razón esta alegación de la actora, en absoluto se ha causado indefensión a la misma con la circunstancia de que se le haya requerido en sede del procedimiento inspector la documentación contable de don Modesto dada la condición de administrador único de la sociedad de don Modesto . Así consta al folio 292 vuelto, que en la diligencia nº 7 de fecha 5 de abril de 2011, que fue practicado al representante de la actora requerimiento para que en la siguiente comparecencia aportarse la documentación e información relativa a Modesto (-Libros registros del IVA del 2006, 2007,2008: libro registro de facturas expedidas, libros registros de facturas recibidas, libros registros de bienes de inversión y libros registro de determinadas operaciones intracomunitarias. -Facturas expedidas en 2006, 2007 y 2008. -Facturas recibidas en el 2006, 2007, 2008. -Contratos de ejecución de obras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR