STSJ Castilla y León 630/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2015:4232
Número de Recurso538/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución630/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00630/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 538/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 630/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 538/2015 interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA CONSTRUTEL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 877/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra DOÑA Frida, DOÑA Guillerma, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Recargo Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.-

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Casiano, se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa demandante el día 19/7/2013, sustituyendo un poste telefónico dañado e instalando el cableado del mismo en la calle Lora, S/N (Polígono Industrial Gamonal-Villayuda), Burgos, junto con otros dos trabajadores de la empresa, D. Diego y D. Elias, todos ellos socios cooperativistas de la empresa demandante. Tras sustituir el poste dañado por otro nuevo y para proceder a realizar el conexionado del cableado, D. Casiano subió al poste desde la parte baja hasta alcanzar una altura aproximada de seis o siete metros, mientras el resto de sus compañeros permanecían realizando otras tareas. Para subir al poste, e trabajador procedió a utilizar trepolines y bandola de posicionamiento. Una vez alcanzada la posición de trabajo, el trabajador procedió a realizarlo siendo ayudado por sus compañeros que le proporcionaban el material necesario. Una vez finalizada la tarea y cuando el trabajador se encontraba realizando el descenso del poste, perdió el equilibrio cayendo al suelo desde aproximadamente cinco o seis metros de altura, lo que le causó la muerte. El trabajador fallecido tenía colocado el arnés anticaídas pero solamente estaba utilizando la bandola de posicionamiento. Cuando fue auxiliado solo tenía la bandola de posicionamiento conectada en uno de los laterales del arnés. Tampoco portaba casco de seguridad. SEGUNDO .- Construtel Sociedad Cooperativa estaba adherida al plan de seguridad y salud realizado por la empresa contratante, Elecnor S.A. En dicho Plan se establece en el Anexo A que para el desarrollo de todas las actividades desarrolladas por Elecnor S.A. y subcontratadas se hará uso de forma generalizada de casco de seguridad, botas de seguridad y guantes de seguridad y respecto al trabajo en postes, tejados y fachadas para trabajos a partir de dos metros de altura se utilizará obligatoriamente sistema antiácida/línea de vida.En la Evaluación de riesgos realizada por la empresa el 27/2/2013 se recoge el riesgo de caída a distinto nivel dentro del puesto de trabajo de instalador de cableado de telefonía y como medidas preventivas se recogen las de cumplir con las normas de seguridad proporcionadas por la empresa principal, antes de subir al poste asegurarse de que se encuentra en buenas condiciones, cumplir las normas de uso de elementos auxiliadores utilizados (escaleras de mano, plataformas, trepadoras) y en los trabajos en postes, cumplir las normas descritas en los procedimientos proporcionados por la contrata principal. En el procedimiento de trabajo respecto al descenso y ascenso de postes de madera con sistemas antiácidas tipo hora, entregado por la empresa Elecnor S.A. a Construtel, se recoge que: Una vez que el operario se cerciore del buen estado del poste y él mismo se haya arriostado cuando proceda y con los equipos de protección individual necesarios, el operario, haciendo uso de los trepadores o trepolines rodeará el poste con la bandola hora introduciendo un mosquetón por el otro mosquetón, enganchándole a la anilla pectoral del arnés. Previamente al ascenso, cuando se haya uso de bandolas regulables, se deberán regular adaptándolas al diámetro del poste de manera que la distancia entre el punto de conexión de la anilla pectoral del arnés y el punto de ahorcamiento se el mínimo posible y el posible impacto frente a una caída sea menor. El operario procederá a subir por el apoyo empujando la bandola horca con las manos, manteniendo siempre por encima de la cintura, hasta llega a la altura del punto de trabajo, donde se sujetará con la bandola de posicionamiento del arnés ahorcando preferiblemente y asegurándose del correcto cierre del mosquetón. Nunca soltará la bandola horca en el punto de trabajo. El operario además de estar anclado con la bandola hora deberá estar a su vez con la bandola de posicionamiento y proceder a subir con las dos bandolas, empujando sucesivamante ambas para el desplazamiento por el poste. En caso de tener que superar un obstáculo que tenga el poste (un cable, una riostra, una caja, etc) el trabajador rodeará con una segunda bandola horca el poste por encima del obstáculo. Soltará entonces la bandola horca inicial quedándose amarrado con la segunda bandola, pudendo ya solar la bandola de posicionamiento y colocándola por encima del obstáculo continuando el ascenso como antes. En ningún momento el operario podrá permanecer amarrado solamente con la bandola de posicionamiento. TERCERO .- A consecuencia de los hechos se levantó acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en virtud de la misma, con fecha 7/5/2014, se dictó por el INSS resolución imponiendo a la empresa demandante un recargo de prestaciones del 40%. Interpuesta reclamación previa con fecha 3/7/2014, fue desestimada por resolución del 25/8/2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2015, Autos 877/2014, que desestimo la demanda sobre recargo por falta de medidas de seguridad formulada por la Sociedad Cooperativa Construtel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Frida y Guillerma confirmando la Resolución impugnada. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Sociedad Cooperativa demandante en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. ( LRJS ).

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Primero lo siguiente :" Se produce la caída porque el trabajador no llevaba la bandola horca ni el casco de seguridad y además porque se desató la bandola de posicionamiento por motivos que se desconocen, cayendo al suelo y produciéndose el accidente por culpa temeraria y exclusiva del trabajador".

Fundamental tal revisión en los doc 223 a 239.

El motivo del recurso debe de ser desestimado, pues tal y como se propone son conclusiones y valoraciones de parte que estarían predeterminando el fallo desde el momento que esta calificando la conducta del trabajador accidentado. Pero es que además los documentos en los cuales fundamenta la redacción pues ya fueron valorados por el Magistrado de Instancia y evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LRJS )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el...

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