STSJ Cataluña 678/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:8533
Número de Recurso80/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución678/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 80/2015

Parte apelante: AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR

Parte apelada: JESÚS ALVAREZ ESCOBAR, S.L., MAPFRE EMPRESAS, S.A. y ENTITAT PATRIMONIAL 38, S.L.

S E N T E N C I A Nº 678/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D. David Reixach Saura, contra la Sentencia nº 260/14, de fecha 17/9/2014, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 603/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona, al que se opone JESÚS ALVAREZ ESCOBAR, S.L., representada por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig y defendida por el Letrado D. José Angel López Peces-Barba.

Siendo asimismo partes apeladas: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Pedro M. Adan Lezcano, que no se opone, y la ENTIDAD PATRIMONIAL 38 SL, que no se opone ni comparece en esta segunda instancia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17/09/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Recurso Ordinario seguido con el número 603/2009, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Lloret de Mar se interpone recurso de apelación con num. 80/2015 contra la Sentencia num. 260/2014, dictada por el Juzgado C-A num. 2 de los de Girona, en los Autos de procedimiento ordinario num. 603/2009 sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito local. La Sentencia estima el recurso interpuesto por "Jesus Alvarez Escobar S.L" contra la Resolución del Ayuntamiento de Lloret de Mar, de fecha 16 de septiembre de 2009, que denegaba la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. La sentencia reconoce el derecho de la actora a que se le indemnice de forma solidaria en la cantidad de 186.975 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. No impone las costas.

SEGUNDO

Por la parte apelante -Ayuntamiento de Lloret de Mar- se exponen como argumentos de ataque a la sentencia de instancia:

a.- En cuanto a la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración y atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo hay que exponer que concurren distintos factores que rompen el nexo causal que pudiera existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño ocasionado. No existe responsabilidad objetiva de la Administración. Existía en el momento de los hechos una empresa contratista que gestionaba en virtud de contrato administrativo de servicio el aparcamiento municipal en el que se produjo el hurto del autobús. Además, se considera probado que el conductor del autobús dejó las llaves de arranque del vehículo en el "cenicero" para así facilitar el cambio de conductor. Por ello, hay que considerar que la víctima se expuso voluntariamente a un riesgo que no debe menoscabarse a los efectos de determinar la concurrencia del nexo causal. Esto debiera exonerar o moderar la responsabilidad patrimonial de la Administración - STS 20.10.2006, rec. Casación 6322/2002-.

b.- En cuanto a la responsabilidad del contratista, se discrepa de la consideración del Juez a quo de establecer la responsabilidad solidaria entre el Ayuntamiento y la empresa contratista ya que ello se aleja completamente no solo de lo que dispone en el artículo 97 RDL 2/2000 sino también de los criterios jurisprudenciales mayoritarios en la materia. La mercantil Entidad Patrimonial 38 SL gestionaba en virtud de contrato administrativo celebrado con el Ayuntamiento el aparcamiento municipal en el que se produjo el hurto del autobús en el momento en el que el mismo se produjo, efectuando en el mismo funciones de control y vigilancia. Los daños que se reclaman no se han producido como consecuencia de ninguna orden directa que el Ayuntamiento de Lloret de Mar haya dirigido a la empresa contratista. Así como se mantiene en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat la conducta del contratista rompía uno de los requisitos imprescindibles para que existiese responsabilidad patrimonial de la Administración como es la relación de causalidad. STSJ Madrid de 13.1.2009 en un supuesto de hecho idéntico al de autos (hurto de un vehículo) desestima el recurso interpuesto por la compañía aseguradora del vehículo contra la desestimación por parte del ente público AENA de la reclamación al considerar que la subcontratación de la seguridad del aparcamiento en una empresa privada interrumpe el nexo causal porque enerva la consideración que el daño se deba a una actuación correcta de la Administración. La responsabilidad solo debiera recaer en la contratista.

c.- En cuanto a la indemnización y a la existencia o no de lucro cesante acordada por sentencia. La sentencia opta por la valoración realizada por el ingeniero industrial Sr. Carlos María que valora el autobús en la fecha del siniestro en la cantidad de 84.375 #, en vez del dictamen emitido por la perito Sra. Esther que valora el vehículo en la cantidad de 59.588,87 #. Falta de justificación de la diferencia de valoración entre ambos peritajes. En relación a la indemnización por lucro cesante no es suficiente la mera aportación de un informe por la Asociación Provincial de Transportes de Viajeros por Carretera de Toledo indicativa de que un vehículo de tales características genera unos ingresos brutos diarios de 300 euros o la unilateral detracción de la actora de la cantidad de 200 euros/días de gastos. Es necesaria según la Jurisprudencia de una prueba cierta del lucro cesante en cada caso. A estas certificaciones y valoraciones de ingresos genéricas por asociaciones de transportistas no les otorga la Jurisprudencia un valor de prueba de lucro cesante ya que exige una acreditación a través de la aportación de documentación que acredite la real existencia de transportes concertados que no hayan podido ser realizados, las contabilidades de la empresa y las declaraciones fiscales de las que quepa reducir unos reales beneficios continuados fruto de la actividad de transporte que hagan suponer se seguirían produciendo de no haberse ocasionado la pérdida del vehículo (por todas la SAP Madrid, Sección 5ª num. 104/2007, de

23.2.2007 ). La actora no ha aportado un informe económico pericial que permita acreditar en fehaciente forma la existencia de un lucro cesante. Tampoco acompaña contabilidad real amparada en facturas debidamente numeradas y con los justificantes de su exactitud que permita cotejarlos con el valor del pretendido lucro cesante. Los perjuicios efectivos del lucro cesante deben ser probados fehacientemente por quien los reclama, no constituyendo acreditación de los mismos la mera alegación. La actora tampoco aporta prueba alguna de que el autocar no fuera sustituido, ni tampoco que el hurto del vehículo no estuviera asegurado ni tampoco se aporta ningún documento tendente a probar el coste de arrendamiento de un vehículo de sustitución.

Suplica el dictado de una Sentencia por la que se revoque la apelada y en su caso se declare que el acto administrativo impugnado se ajusta a Derecho, condenando en costas a la apelada. Subsidiariamente para el caso de que la Sala no acoja la responsabilidad exclusiva del contratista se solicita que se tome como valor del vehículo la cantidad de 59.588,87...

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