STSJ Cataluña 5331/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:8390
Número de Recurso3075/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5331/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8023718

F.S.

Recurso de Suplicación: 3075/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 21 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5331/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, MÚTUA PATRONAL D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS NÚM. 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 26 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 404/2013 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Saturnino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-5-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por el Sr. Saturnino con DNI NUM000 declaro no ajustado a derecho el acuerdo adoptado en fecha 25 de febrero del 2013 por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO de extinción del subsidio de IT dejando sin efecto el mismo y condenando a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO a abonar al actor el subsidio de Incapacidad Temporal desde el 14-02-2013 hasta el 02-07-14 con una base reguladora diaria de 28,34 #. Se condena a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar de forma subsidiaria el referido subsidio de Incapacidad Temporal en caso de insolvencia de la Mutua Asepeyo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Saturnino afiliado a la seguridad social con nº NUM001 causó baja médica en fecha 04-01- 13 por enfermedad común habiendo permanecido en dicha situación hasta el 02-07-14. (hecho no controvertido y folios 60 y 82 de autos)

  2. - El trabajador que autónomo tiene concertada la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común con la Mutua demandada Asepeyo econtrándose al corriente de sus responsabilidades. (hecho no controvertido).

  3. - En fecha 8 de febrero del 2013 la Mutua Asepeyo remitió burofax con acuse de recibo al demandante a la dirección sita en la localidad de Vallromanes, c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 a los fines de que se personara a una valoración por médico psiquiatra el día 14 de febrero de 2013, habiéndose procedido por el servicio de correos a notificar a la Mutua en fecha 11-02-13 que dicho burofax constaba "No entregado, dejado aviso" sin que conste que el actor lo recepcionara antes del 11 de marzo del 2013. (folios 8 a 10 y 85 por ambos lados de autos).

  4. - Con fecha 25-02-13 la Mutua Asepeyo acordó la extinción del derecho a la prestación de Incapacidad Temporal con efectos del día 14-02-13 haciendo constar como motivo "per incompareixença injustificada al reconeixement mèdic de data 14/02/13", siéndole notificada al actor el mismo día 11 de marzo del 2013 mediante carta certificada con acuse de recibo remitida a la dirección sita en c/ DIRECCION000 NUM002 de la localidad de Vallromanes. (Hecho no controvertido y folios 52 a 54 de autos).

  5. - El día 10-04-13 el actor interpuso reclamación previa contra el acuerdo de extinción, alegando que no podía ser considerada injustificada la incomparecencia al reconocimiento médico al haberle sido comunicado incorrectamente solicitando nueva fecha para que le fuera efectuado el mismo. (hecho no controvertido y folio 12 de autos)

  6. - Por resolución de fecha 11-04-13 notificada al demandante el 18-04-13 mediante carta certificada con acuse de recibo remitida a la dirección sita en la c/ DIRECCION000 NUM002 de la localidad de Vallromanes, la Mutua reitera el acuerdo emitido con fecha 25- 02-13 por el cual extinguía el derecho a la prestación de incapacidad temporal por incomparecencia a reconocimiento médico. (hecho no controvertido y folios 49 a 51 de autos)

  7. - La base reguladora de la prestación de IT objeto del presente procedimiento asciende a 28,38 # (hecho conforme y folio 86 de autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda acordando, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de la mutua demandada por la que acordaba extinguir el derecho del trabajador al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de fecha 14 de febrero de 2013.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la mutua demandada, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para instar el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por el trabajador accionante se formula impugnación al recurso de suplicación.

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 131 bis) de la Ley General de la Seguridad Social por entender que no concurre justa causa en la inasistencia al reconocimiento médico del actor, por lo que procede la extinción del subsidio. Asimismo, cita la STS de 13 de noviembre de 2013, que reitera la doctrina contenida en las de 29 de septiembre de 2009 y 6 de marzo de 2012, de la que deduce que si el aviso fue debidamente entregado en el domicilio del actor, como -entiende- fue el caso pues el servicio de Correos no informó de lo contrario, y no se justifica el retraso en la recogida, alegar que el mismo se recogió con posterioridad al día de la cita, es una mera excusa que no justifica la incomparecencia, no existiendo obligación legal ni jurisprudencial que obligue a realizar dos intentos de notificación.

Ciertamente, no se discute que el trabajador debe comparecer a las citaciones para reconocimientos médicos efectuados por los servicios médicos de la mutua a efectos de poder controlar su situación de incapacidad temporal y que su incomparecencia injustificada determina la extinción del subsidio. En tal sentido, dispone el artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social lo siguiente:

"El derecho al subsidio se extinguirá (...); por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social..."

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