ATS 1407/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8601A
Número de Recurso10568/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1407/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 662/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 5938/2014, en la que se condenaba a Elisabeth y a Fructuoso como autor cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros y al pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María López Reyes, actuando en representación de Elisabeth , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras, actuando en representación de Fructuoso , con base en 2 motivos:

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por ambos recurrentes ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", por no haberse acreditado el elemento subjetivo del tipo penal por el que se condena a los acusados mediante los indicios concurrentes. Concretamente, por la defensa del acusado se alega no haber sido probado que supiese que transportaba cocaína en unas tablas de "snowboard" y lo consintiese; mientras que la de la acusada aduce que su condena se basa tan sólo en haberse estimado inconsistente su versión de los hechos, sin que exista indicio alguno que le vincule con la ilícita mercancía. Finalmente se aduce no haber resultado acreditado que el peso de dicha sustancia superase el umbral que posibilita la aplicación del tipo agravado de notoria importancia, al ignorase la cantidad de cocaína en términos de riqueza en principio activo que contenía cada una de las dos tablas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se afirma que, sobre las 11.15 horas del día 11 de diciembre de 2014, los acusados Fructuoso ., con antecedentes penales cancelables, y su cónyuge Elisabeth , actuando de común acuerdo, llegaron al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas, en un vuelo procedente de Guayaquil (Ecuador), llevando como equipaje, facturado a nombre de Fructuoso ., 2 tablas de snowboard fabricadas con una sustancia rosácea que contenía cocaína, y que debían entregar a terceras personas. En concreto, la tabla que pesaba 9.305,2 gramos contenía un 11,8 por ciento de cocaína (1.098,01 gramos de cocaína pura) y la tabla con un peso de 10.887,3 gramos, un 11,5 por ciento de cocaína (1.160,039 gramos de cocaína pura). El valor de venta al mayor de la droga intervenida asciende a la cantidad de 120.350,64 euros.

    En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La pericial acreditativa de que las tablas que portaba el acusado eran una matriz impregnada de cocaína, por lo que procedieron a analizarlas enteras, extrayendo la cocaína mediante disolventes químicos y agitación durante 24 horas, resultando que, del peso total de las tablas, el 11,8 por ciento y el 11,5 respectivamente estaba compuesto por cocaína. Asimismo manifestaron las peritos que no se indicaba la riqueza en principio activo porque los porcentajes que indicaba en su analítica correspondían a cocaína pura.

    ii. La declaración del acusado Fructuoso ., quien admitió que transportaba ambas tablas, si bien sostuvo desconocer que contenían droga, ya que la persona que le ofreció realizar el porte le dijo que lo que tenía que traer a España eran diamantes, habiéndole incluso mostrado una bolsa con éstos; que le ofrecieron 12.000 euros por el viaje y que la persona que se lo propuso quería que el acusado viajase solo, pero él dijo que su mujer no le iba a dejar ir solo, por lo que le pagaron el billete de ella. Indicó asimismo que le entregaron como adelanto 3.000 euros y que no dijo nada a su mujer, excepto que las tablas, que había recibido en una playa de su contacto, eran un regalo para adornar la casa. Finalmente indicó que aceptó realizar el transporte porque les iban a desahuciar, si bien, insistió, no sospechó que pudiesen llevar cocaína.

    iii. La declaración de la acusada Elisabeth , quien negó su implicación en los hechos, alegando que el viaje fue una sorpresa, que su marido siempre había tenido ganas de ir de viaje y le creyó, pensando que el dinero lo había obtenido trabajando en "chapuzas". Añadió que un día antes de volver a España su marido se presentó con unas tablas y dijo que se las habían regalado, lo que le extrañó pero que no preguntó nada porque su marido "es muy cabezón" y le dijo que era para colgarlas en la pared; por lo que aceptó, ya que su esposo tiene muchas cosas colgadas en la pared. Por último, reconoció que ella no trabaja y su marido se dedica a hacer "chapuzas".

    iv. La declaración testifical de los agentes policiales intervinientes.

    v. La documental relativa al valor de la droga intervenida.

    Con base en los mismos, la Audiencia efectúa las siguientes valoraciones:

    i. No se ajusta a las reglas de la lógica que el acusado desconociese la naturaleza del transporte que aceptó efectuar, teniendo en cuenta la cantidad y el elevado precio de la sustancia que transportaba, el alto precio que le iban a pagar por el transporte, esto es, 12.000 euros más los billetes de avión, y que en unas tablas de "snowboard", con un peso de aproximadamente 10 kg., se ocultasen diamantes, así como que se le escogiese al azar para transportar casi 2,3 kg. de cocaína pura, valorada en más de 120.000 euros en el mercado ilícito sin su conocimiento y anuencia, a tenor de los riesgos, entre otros, de pérdida de la mercancía que ello entraña. A mayor abundamiento, el acusado manifestó que tenía que entregar las tablas impregnadas con cocaína a una persona que se pondría en contacto con él, a cuyo fin le hicieron una foto en Guayaquil. A lo que hay que añadir que, mientras estaban en el aeropuerto con agentes del Cuerpo Nacional de Policía, recibió varias llamadas en su teléfono.

    ii. Tampoco se corresponde con los principios de la experiencia la versión exculpatoria de la acusada, de haber aceptado sin duda alguna el regalo por un desconocido a su marido de dos tablas de esquí sobre nieve en la costa de Ecuador, y su negativa a cuestionarse la ortodoxia de lo sucedido so pretexto del carácter tenaz de su esposo.

    iii. Converge asimismo en apoyo de la tesis sostenida por el Tribunal de instancia de la actuación conjunta y concertada de ambos acusados el hecho de que, como manifestaron los agentes policiales intervinientes, al serles intervenidas las tablas en el aeropuerto de Madrid-Barajas, ambos acusados manifestasen en un primer momento que practicaban "snowboard" en Sierra Nevada, sin que demostrase tener la más mínima noción sobre dicha actividad deportiva al ser inquiridos al respecto, aduciendo entonces que las llevaban como recuerdo para colgarlas sobre la chimenea. Por tanto, como deduce la Audiencia, si la acusada fuese ajena a lo sucedido, no se explica que intentase simular la posesión de las tablas haciéndose pasar por una aficionada a ese deporte.

    iv. Por otra parte, estima el Tribunal de instancia que tampoco resulta admisible creer que, ante la precaria situación económica de la pareja, concretamente a punto de ejecutarse el desahucio de su vivienda, la acusada atribuyese al cobro de unas "chapuzas" realizadas por su marido la suma de 3.000 euros para gastos y de dos billetes de avión para un vuelo transoceánico y lo aceptase en tales circunstancias.

    v. Otros indicios incriminatorios son que tanto ella como su esposo obtuviesen su pasaporte juntos y consecutivamente, el 31 de octubre de 2014, lo que demuestra que fue tan solo para efectuar este viaje y que el acusado, a sabiendas de que iba a realizar una actividad ilícita, aceptase llevar con él a su mujer con los riesgos para ella que entrañaba de ser descubiertos.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que se condena a los recurrentes ya que se deriva lógicamente de la valoración conjunta de los indicios concurrentes, los cuales convergen meridianamente en el sentido que afirma la Audiencia, sin que la conclusión alcanzada pueda ser considerada como ilógica, irracional o arbitraria. Por tanto, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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