ATS 1404/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8579A
Número de Recurso1258/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1404/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) dictó Sentencia el 26 de marzo de 2015, en el Rollo de Sala nº 61/2010, tramitado como Diligencia Previas nº 148/1996 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villafranca del Penedés, en la que se absolvió a Alonso , Bernardo y Apolonia de los delitos de alzamiento de bienes, quiebra fraudulenta y falsedad en documento mercantil por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Emilio y Gabino , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y arts. 24 y 53 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 257 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las partes recurridas, Alonso , Bernardo y Apolonia , representados por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, "Marca Transportes Directos, S.L.", representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Sánchez Fernández, "Promocoral 3000, S.L.", representada por la Procuradora Dª Mª Josefa Santos Martín, y "Servi Prestige White, S.L.", representada por la Procuradora Dª Ana Díaz Cañizares, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Si bien en el recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), error en la apreciación de la prueba con base en el art 849.2 LECr ., e infracción de ley con base en el art 849.1 LECr . por indebida inaplicación del art. 257 CP , la pretensión en los tres motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su configuración como un delito de alzamiento de bienes. Por ello serán tratados los tres motivos de manera conjunta.

  1. Se sostiene que se desvió dinero, material y clientes de las empresas "Servi Prestige White S.L." y "Marca Transportes Directos S.L." a la empresa "Promocoral 3000 S.L.", impidiendo que los acreedores de las dos primeras empresas pudiesen cobrar sus créditos.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que, como consecuencia de haber quedado bloqueada la cuenta que la compañía "Servi Prestige White, S.L." tenía para operar comercialmente en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, Bernardo , en su calidad de administrador de la citada sociedad, solicitó autorización a Alonso , administrador de la empresa "Marca Transportes Directos S.L.", para ingresar en la cuenta de ésta los cheques y pagarés y demás medios de pago que los clientes de la primera le entregaban en pago por sus servicios, y poder seguir operando comercialmente; no constando probado que todos los ingresos efectuados y pagos realizados no se reflejaran en los libros de contabilidad de la compañía "Servi Prestige Whitea S.L.", ni tampoco que se emplearan para fines distintos del giro comercial de dicha mercantil.

    A partir del mes de octubre de 1995 las sociedades "Servi Prestige White S.L." y "Marca Transportes Directos S.L." -que venían a constituir como una unidad empresarial, siendo el ámbito de actuación de la primera el transporte internacional, y el de la segunda el nacional- cesaron prácticamente en su actividad, procediéndose entonces a ingresar los pagos que todavía se hacían a la primera de ellas por los clientes en la cuenta de la compañía "Promocoral 3000 S.L.", firmando los endosos por la compañía "Servi Prestige White S.L." Apolonia , en su calidad de apoderada de dicha compañía, y, en ocasiones, Emilio por la compañía "Promocoral S.L.".

    Con fecha 29 de diciembre de 1995 el Juzgado de Primera Instancia dictó auto por el que se declaraba en estado de quiebra voluntaria a la sociedad "Servi Prestige White S.L.", figurando como acreedores, entre otros, Emilio y Gabino ; y en sentencia de 4 de diciembre de 1999 se calificó la quiebra como fortuita.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental, las declaraciones de las partes y la prueba pericial; y concluye que no se ha practicado prueba en orden a acreditar que las cantidades ingresadas por la compañía "Servi Prestige White S.L." en las cuentas de "Marca Transportes Directos S.L." y "Promocoral 3000 S.L." no fueron destinadas al giro comercial de la empresa.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3 º y art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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