ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:8397A
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

El 14-04-2015 se presentó en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia escrito de Dña. Fe Elisa Quiñones Martín, preparando, en representación de INGENIERIA FORESTAL, S.A., recurso de casación contra la resolución que resolvía el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25-3-2015.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia decidió, por auto de 15-04-2015 , poner fin al trámite y no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra dicha sentencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por auto de 15-04-2015 acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por INGENIERIA FORESTAL, S.A., porque en el escrito presentado al efecto no se cumplían las previsiones recogidas en Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y en la interpretación jurisprudencial de las mismas.

El auto ahora atacado tras evaluar el contenido del escrito de preparación llega a la convicción de que el mismo no sigue los criterios del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El artículo 221.2 LRJS , bajo el epígrafe de "Forma y contenido del escrito de preparación del recurso ", establece que ..."El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso , con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.".

TERCERO

En el escrito de preparación del recurso el recurrente se limita a señalar que la sentencia recurrida no es conforme a Derecho y que prepara recurso de casación, y obviando ya que no se alude a que dicha casación sea unificadora, tal formulación se hace sin ni siquiera citar sentencia de referencia, y por ende sin mostrar, ni siquiera de manera sucinta, una mínima comparación con la sentencia recurrida en relación con los hechos, situaciones, fundamentos, pretensiones o pronunciamientos de ambas resoluciones, tal y como acertadamente se afirma en el auto recurrido.

La cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción es un requisito procesal absolutamente necesario para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina (conforme al art. 221. 2 a) LRJS ) y, por lo tanto, el defecto consistente en no citar dicha sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es un defecto insubsanable, que en aplicación del art. 225.4 conlleva, como así indica el Auto recurrido, la inadmisión del recurso.

A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes Autos (queja) 13-11-2013 (queja 79/2013), 30-01-2014 (queja 93/2013), 29-04-2014 (queja 18/2014) y 01-07-2014 (queja 30/2014), entre otras.

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993 que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Esta doctrina se reiteró en la STC 111/2000 , añadiendo que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

CUARTO

Alega la parte recurrente que el auto carece de motivación adecuada y suficiente, y aunque podría la Sala haber insistido más en los defectos procesales del recurso de casación, lo cierto es que la lectura del auto recurrida ahora en queja basta, si se combina con la del escrito de preparación, para entender debidamente cuáles son las razones que llevan a la Sala a tener por no preparado el recurso. No en vano, el escrito de preparación carece, como se ha dicho, tanto de la cita de sentencia de contraste, cuanto de la identificación del núcleo de la contradicción. Es más, ni tan siquiera proporciona la parte recurrente la más mínima razón que fundamente su afirmación de que la sentencia recurrida es contraria a Derecho. En efecto, nada se dice sobre qué se ataca de la sentencia ni sobre porque se considera no ajustada a la legalidad, y la admisión del escrito en tales términos generaría a la parte recurrida una innegable indefensión, al privarle de los más rudimentarios instrumentos para poder preparar su defensa.

Y aunque es cierto que siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Por ello, hay que entender que los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» --por todas, y aunque a propósito de la casación ordinaria, STS 16-6-15, Rec. 324/14 , 8-7- 15 Rec. 223/14 , 23-9-14, Rec. 66/14 --. Así, atenta contra este derecho fundamental impedir el acceso a un determinado recurso por causas no razonables o arbitrarias, o por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no acorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso -- SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 -.

Pero, de otro lado, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ), pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ). Lo que tiene particular relevancia en los recursos de carácter extraordinario como el que nos ocupa. Y, huelga reiterarlo, la comercial recurrente no ha cubierto ni siquiera mínimamente las exigencias legales del recurso de casación unificadora en fase de preparación, pues ni identifica el núcleo de la contradicción, ni cita sentencia de contraste.

QUINTO

En definitiva, no habiendo cumplido el recurrente en queja en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia o núcleo de la contradicción alegada, es evidente el acierto del Auto recurrido, al tener por no preparado el recurso. Ello determina la desestimación del presente recurso de queja con ratificación íntegra de la citada resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Dña. Fe Elisa Quiñones Martín, en representación de INGENIERIA FORESTAL, S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15/04/2015 , que decide poner fin al trámite y no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra dicha sentencia de 25-3-2015, por lo que confirmamos el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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