ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:8227A
Número de Recurso2413/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 748/12 seguido a instancia de D. Domingo contra VANGUARDIA EDICIONES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Mestre Vázquez en nombre y representación de LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, siendo la principal cuestión a decidir la naturaleza de la relación que ha vinculado a las partes contendientes. Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: el actor ha venido prestando servicios para LA VANGUARDIA EDICIONES SL como fotógrafo desde el mes de junio de 1994, realizando su actividad en todo el territorio de la comunidad Valenciana, Murcia y en ocasiones, Castilla - La Mancha. El demandante para el desarrollo de su actividad disponía en la delegación de la empresa en Valencia de una mesa de trabajo, ordenador y escáner, encontrándose igualmente a su disposición un laboratorio para el revelado de fotos. El actor acudía a diario a dicha delegación hasta que se produjo su cierre en agosto de 2005, sin perjuicio de estar localizable el resto del tiempo disponiendo de un teléfono corporativo. La empresa indicaba al trabajador los eventos que debía cubrir por medio del redactor y corresponsal en dicha Comunidad, sin que el mismo se negara a realizarlos, disponiendo de acreditaciones como personal de La Vanguardia. Desde el cierre de la delegación de Valencia, el actor realiza su actividad desde su domicilio lo que resultaba posible al utilizar los equipos digitales, efectuando el corresponsal de la demandada los encargos por teléfono, o por correo electrónico, acudiendo juntos a los diferentes eventos a cubrir. Por el desempeño de su actividad, el trabajador percibía una retribución fija todos los meses, más una variable en función de las fotografía realizadas, emitiendo al efecto las correspondientes facturas. La empresa abonaba la trabajador los gastos derivados del ejercicio de su actividad que implicaban desplazamiento, kilometraje, comidas, hoteles o taxis, disfrutaba asimismo de un mes de vacaciones. En fecha 1-6-2001, el actor suscribió un contrato que se calificó expresamente de mercantil y en los términos que allí constan. La empresa mediante burofax de 27-3-2012 le comunica la rescisión del contrato mercantil. Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con el fallo combatido, la Sala de suplicación califica de laboral la relación habida entre el actor y la empresa que contrató sus servicios.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si la prestación de servicios del fotógrafo para la empresa demandada es de naturaleza laboral o no y en consecuencia si es competente o no el orden social para conocer de la extinción del contrato, denunciando la infracción de los arts. 1.1 , 8.1 del ET y 3 y 1281 del CC , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de las Islas Baleares de 3 de julio de 1996 (rec. 167/1996 ). En el caso, el demandante era también fotógrafo, y actuaba como reportero gráfico de Ediciones Zeta, S.A., realizaba las fotos de los reportajes que se le encargaban y asistía diariamente a la redacción. Habiéndose llegado a suscribir contrato en el que se le garantizaba una retribución fija mensual.

En ambos casos se enjuiciaba una causa por despido y, mientras la sentencia recurrida estimó que existe una relación laboral, la de contraste declaraba como no laboral la relación existente entre las partes. Sin embargo una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente.

En efecto, existen diferencias relevantes entre los dos supuestos, tanto en lo que se refiere a la ejecución del trabajo, como en lo relativo a la retribución y a la dedicación. En relación con la forma de ejecución del trabajo, es clara la mayor independencia del supuesto que contempla la sentencia de contraste, en la que el colaborador --fotógrafo-- actuaba con autonomía en la realización del trabajo, y sin utilizar la organización productiva de la demandada, al emplear sus propias máquinas e instrumental, y si bien, en ocasiones, la dirección de la revista le indicaba los asuntos o informaciones a cubrir, también podía escogerlo él, insistiendo la sentencia en la libertad que tenía para organizar su trabajo a su conveniencia. No ocurre así en la sentencia recurrida, en la que la empresa indicaba al demandante los eventos que debía cubrir sin que el mismo se negara a realizarlos, poniendo la empresa a su disposición en la delegación de Valencia mientras estuvo abierta, de una mesa de trabajo, ordenador, y escáner, encontrándose igualmente a su disposición un laboratorio para el revelado de fotos. Por otro lado, y en lo que atañe a la nota de la ajenidad, consta en el asunto que se recurre, que la empresa se apropiaba del trabajo, siendo La Vanguardia quien decidía si se publicaban o no las fotografías, y siendo del empresario los derechos derivados de su explotación. Finalmente, el actor en la sentencia de contraste no estaba sometido a horario ni jornada, ni disfrutaba de vacaciones, y en la recurrida el trabajador disfrutaba de un mes de vacaciones. En definitiva, en la sentencia que hoy se combate las notas de dependencia y ajenidad concurren con mayor intensidad que en la que se ofrece de contraste.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso carece en todo caso de contenido casacional de unificación de doctrina, pues la pretensión impugnatoria que se deduce es contraria a la doctrina de la Sala, tal como ha sido establecida en las sentencias de 31 de marzo de 1997 , 14 de diciembre de 1998 , 19 de julio de 2002 , 16 de diciembre de 2008 y 15 de marzo de 2009 , sobre colaboradores de prensa, cronistas, reporteros, fotógrafos y reporteros gráficos. En estas sentencias se aprecia en actividades profesionales similares a la que aquí se examina la ajenidad de los resultados del trabajo y la dependencia. La primera por el encargo previo del trabajo que define el contenido básico de éste y la segunda por la presencia de directrices generales sobre el contenido de la actividad laboral.

TERCERO

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 27 del pasado Marzo que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción y de contenido casacional, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Mestre Vázquez, en nombre y representación de LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 651/14 , interpuesto por LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 748/12 seguido a instancia de D. Domingo contra VANGUARDIA EDICIONES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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