ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8370A
Número de Recurso3791/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Doña Rita , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 7 de octubre de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el Auto de 24 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictadas ambas resoluciones en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 973/2013, del procedimiento ordinario núm. 127/2004, en materia de reversión.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 25 de febrero de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: pese a que el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de Sentencia, el escrito de interposición se ha basado en los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -aunque las infracciones denunciadas son incardinables tan solo en el apartado d) de dicho precepto y, en cualquier caso, no son subsumibles en el art. 87.1 c) LJCA - [ artículo 93.2.a) LJCA y AATS de 16 de julio de 2009 ( rec. nº 5781/2008), de 15 de octubre de 2009 ( rec. nº 1548/2009 ) y de 30 de septiembre de 2010 ( rec. nº 486/2010 )].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los Autos impugnados fueron dictados en ejecución de la Sentencia de la misma Sala de 13 de noviembre de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 127/2004 , interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución de 18 de noviembre de 2003 del Ministerio de Defensa desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de 16 de enero de 2003, denegatoria de la solicitud de reversión formulada en relación a las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto de expropiación de terrenos para la instalación del centro emisor de navegación N.L. 5 en Vicálvaro, que se anula por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la reversión de las citadas fincas, a salvo los 1.600 m2 donde se encuentra instalada la estación de Microondas del Ejército del Aire, y desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Conforme al auto recurrido, fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la indemnización de las fincas a revertir, en 963.715,61 euros y siendo firme el acto administrativo, éste vincula a las partes, por lo que debe considerarse ejecutada la sentencia, que reconocía a la recurrente, exclusivamente, el derecho a la reversión.

SEGUNDO .- La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

TERCERO .- En el supuesto examinado, en el escrito de interposición, aunque se menciona el art. 87.1 c) LJCA , se fundamenta, el primer motivo casacional, al amparo del art. 88.1 c ) y d) LJCA , por infracción de los arts. 103 y 104 LJCA y los arts. 24 y 117 CE , pues, según la parte recurrente, la sentencia individualiza los bienes a devolver como consecuencia de la reversión y, en cambio, la Administración transcurridos más de dos años desde la firmeza del fallo realiza una oferta de los bienes a devolver en unos términos que infringen lo previsto en los arts. 699 y ss. LEC sobre ejecución de sentencia no dineraria que obliga a la entrega de los bienes a revertir y no a cambiarlos arbitrariamente, así como el art. 66.2 REF , que rehúsa aplicar la Administración, incurriendo, así, en nulidad radical, conforme al art. 62.1 e) de la Ley 30/92 .

En el motivo de casación segundo, basado en el art. 88.1 d) LJCA , se denuncia la supuesta infracción de los arts. 54 y 55 LEF vigentes a la fecha de la solicitud de la reversión y la Jurisprudencia aplicable, así como el art. 456 CC . Defiende la recurrente, que el valor de los bienes a revertir debe ser fijado en el momento de la solicitud de reversión, al no resultar aplicables las previsiones contenidas en el art. 55 LEF en la versión dada por la Disposición Adicional 5ª de la ley 38/1999, de 5 de noviembre , ya que el ejercicio del derecho de reversión se ejercitó antes de la entrada en vigor de dicha modificación, por lo que habrá de fijarse la valoración de las fincas en julio de 1997.

CUARTO .- Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que el presente recurso resulta inadmisible, ya que, pese a citar el 87.1 c), se basa en el 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional -que invoca, expresamente, junto con el apartado c) del citado art. 88.1 -, habida cuenta que las infracciones denunciadas constituyen, como se ha expuesto, vicios in indicando . En realidad, la parte recurrente no denuncia la contravención del fallo por los autos impugnados, aunque lo diga apodícticamente, sino que incluso llega a criticar la actuación de la Administración y a atribuir al auto recurrido un significado y contenido que no es el propio del mismo, ya que éste no fija la indemnización con la que la recurrente se encuentra disconforme, sino el Jurado, en ejecución de sentencia.

En consecuencia, no se basa en ninguno de los motivos legales que, al amparo del artículo 87.1.c) de la LJCA , permiten a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, reducidos, como se ha puesto de manifiesto, anteriormente, a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y, todo ello, por cuanto, en ejecución de sentencia, no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo ( SSTS de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras).

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que señala que la invocación a los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA se debe a un error material, lo que no puede mantenerse a la vista del desarrollo del escrito de interposición del recurso en el que no argumenta sobre una supuesta contravención del fallo por los autos impugnados, que únicamente, se afirma apodícticamente, ya que, en última instancia, la parte recurrente con lo que se encuentra disconforme es con la indemnización acordada por el Jurado. Y, de hecho, en el propio escrito de alegaciones reconoce que las infracciones denunciadas son incardinables en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional -siempre y cuando se prediquen de la resolución judicial impugnada-.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien, en el presente caso, no se imponen, dado que la parte recurrida se limita a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión planteada sin realizar ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rita , contra el Auto de 7 de octubre de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el Auto de 24 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictadas ambas resoluciones en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 973/2013, del procedimiento ordinario núm. 127/2004; resoluciones que se declaran firmes; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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