ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8332A
Número de Recurso1890/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Teodoro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 430/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de julio de 2015, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, toda vez que se citan como infringidos preceptos de la derogada e inaplicable Ley de Asilo 5/1984, y se pretende discutir en casación la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por la sentencia de instancia, lo que no es posible en el marco de este recurso extraordinario ( art. 93.2.d] LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Teodoro , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 2014, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"El actor alega su condición de refugiado, basada en la falta de seguridad y de respeto de los Derechos Humanos y, en definitiva, en la inestable situación política de Costa de Marfil. Cita el Informe de ACNUR de julio de 2007, en el que se aconseja la no devolución de los ciudadanos de Costa de Marfil que tengan su residencia (como el recurrente) en la zona situada en torno a la ciudad de Man, entre otras. Asimismo, menciona el Informe de ACNUR de 20 de enero de 2011, sobre la devolución de solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil.

[...]

En las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo en 2009, el interesado afirmaba que era transportista, y que realizando un servicio de viajeros fue detenido por un retén de rebeldes, quienes localizaron entre los pasajeros a dos policías de civil. Por ello, los rebeldes le acusaron de colaborar con la policía. El interesado consiguió escapar internándose en el bosque y huyó a Guinea.

En la nueva petición se ratifica en tales alegaciones y añade que a causa de la reactivación del conflicto marfileño un hermano suyo ha desaparecido y su padre ha sido agredido, ambos posiblemente a manos de grupos leales a Celestino , barajando como posible motivo la condición de dioula de las víctimas.

El interesado afirma ser ciudadano marfileño dioula y residente en la ciudad de Man.

En primer lugar, es obligado poner de manifiesto que, en relación a la denegación de la anterior petición de asilo formulada ... la Sección Octava de esta Sala, con fecha 29 de junio de 2012, dictó Sentencia en el recurso nº 696/2010 interpuesto por la representación procesal del interesado contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 2010, por la que se le denegó la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

Esta sentencia concluyó desestimando el recurso...

[...]

De la trascripción de este Fundamento de la mencionada Sentencia se infiere que la inestable situación política actual de Costa de Marfil, alegada en la demanda, ya ha sido enjuiciada por esta Sala. Debe tenerse en cuenta, además, el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, de fecha posterior a los informes citados por la parte actora. El nuevo informe de ACNUR sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011, puesto que la situación en Costa de Marfil ha cambiado sustancialmente, tras el camino emprendido por el nuevo presidente, declarado tal el 6 mayo de 2011, para el restablecimiento y la reconciliación nacional como objetivos primordiales.

A tenor del nuevo informe, la situación de seguridad en gran parte de Costa de Marfil ha mejorado desde abril de 2011, lo que está permitiendo que un gran número de refugiados y desplazados internos puedan regresar a sus hogares. No obstante, subsiste la inseguridad en ciertas partes de la ciudad de Abidján y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean " evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales "

En este sentido, el Informe de fin de instrucción (folios 10.3 a 10.9 del expediente administrativo) señala que " Desde la primavera de 2011 en que tiene lugar la derrota del ejército lealista y el hundimiento del régimen de Celestino , así como el acceso al poder de Fernando , y el triunfo de los rebeldes de las Forces Nouvelles, actualmente conocidas como Forces Républicaines de Cote d'lvoire, cuya base social básica eran los dioula, el régimen de Celestino no solo ha perdido todo su poder sino que ha desaparecido.

Recordemos que en la actualidad, desde abril de 2011 el presidente de Costa de Marfil es Fernando , líder del RDR y dioula. Celestino fue entregado por el Estado marfileño a la Corte Penal Internacional.

En conclusión, las alegaciones del interesado han perdido vigencia ".

Por otra parte, debe destacarse la falta de prueba de los hechos que afirma, pues, además de la escasa credibilidad de su relato, puesta de manifiesto en el informe de fin de instrucción (que no ha sido combatido en la demanda), el recurrente no acredita ni de modo indiciario que exista riesgo de persecución o peligro, sin que, como ha declarado esta Sala (Sentencia de 4 de febrero de 2003 , entre otras), baste la simple invocación del temor a ser perseguido o las simples sospechas o conjeturas, o los riesgos potenciales o de futuro para acreditar derecho al reconocimiento de los derechos de asilo o refugio".

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, pues todo él se reduce a una manifestación de discrepancia de la parte recurrente frente a la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por la Sala de instancia. Esta, en su sentencia, valorando conjuntamente todos los datos puestos a su disposición, concluyó que ni la situación general del país de origen del recurrente daba pie a apreciar la existencia de una persecución protegible, ni su propio relato aparecía sostenido por prueba alguna, ni siquiera indiciaria. Pues bien, ahora en casación el recurrente se limita a insistir en que ha sido perseguido, refiriéndose una y otra vez a la situación de su país, pero es ya consolidada la doctrina jurisprudencial que ha recordado una y otra vez que si el Tribunal de instancia excluye, como hace, la existencia de indicios acreditativos de la existencia de una persecución, no cabe en el recurso extraordinario de casación prescindir de esta apreciación fáctica para interesar del Tribunal Supremo una nueva valoración de la prueba .

Por lo demás, siendo inservible, por las razones expuestas, el relato del recurrente, no cabe acudir al mismo para obtener la protección subsidiaria, ni la situación general de Costa de Marfil, atendida la evolución que ha experimentado y que la sentencia resalta, es por sí sola suficiente a tal efecto.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido respondidas por lo dicho en los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1890/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 430/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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