SAN, 14 de Mayo de 2015
Ponente | TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2015:1663 |
Número de Recurso | 430/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000430 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04843/2014
Demandante: D. Adriano
Procurador: Dª MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 430/2014, promovido por D. Adriano, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Bermejo García, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de junio de 2014, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
El día 28 de diciembre de 2009, el actor, nacional de Costa de Marfil, formuló, por primera vez, la solicitud de concesión de derecho de asilo en España, que le fue denegada por Resolución del Ministerio del Interior de 4 de mayo de 2010. Contra esta Resolución interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2012 .
Posteriormente, el demandante, formuló nueva solicitud de protección internacional en España con fecha 4 de febrero de 2011.
Tramitado el correspondiente procedimiento, por Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de junio de 2014, se deniega al actor el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado, y estimación de la demanda con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo, en todo caso, la protección subsidiaria, y subsidiariamente la autorización de residencia por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
No habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015, en el que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.
Se impugna en el presente recurso la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de junio de 2014, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.
El actor alega su condición de refugiado, basada en la falta de seguridad y de respeto de los Derechos Humanos y, en definitiva, en la inestable situación política de Costa de Marfil. Cita el Informe de ACNUR de julio de 2007, en el que se aconseja la no devolución de los ciudadanos de Costa de Marfil que tengan su residencia (como el recurrente) en la zona situada en torno a la ciudad de Man, entre otras. Asimismo, menciona el Informe de ACNUR de 20 de enero de 2011, sobre la devolución de solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil.
Finalmente, señala que ha sufrido indefensión, puesto que no se ha atendido su solicitud de entrevista por parte de los instructores del expediente, no debiendo cuestionarse que residía en la ciudad de Man.
El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida.
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".
En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ."
El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:
" Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él ".
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temore s" de persecución sean en efecto " fundados ", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento...
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ATS, 17 de Septiembre de 2015
...de 14 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 430/2014 , sobre denegación de protección SEGUNDO .- Por providencia de 8 de julio de 2015, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre l......