ATS 1291/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8313A
Número de Recurso454/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1291/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 38/2014 dimanante de las Diligencias Previas 116/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2015 , en la que se condenó a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y ocho meses de prisión y multa de 150 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alfredo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Martín Barbón, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, argumentando que frente a la declaración de los dos agentes se alza la declaración del acusado y del supuesto comprador negando la venta de sustancia estupefaciente y afirmando que realmente se trataba de un consumo compartido atípico. Añade que le fue indebidamente denegada la petición de que se practicara un análisis de sangre para determinar que era consumidor de cocaína, lo que vendría a avalar el consumo compartido alegado y hubiera permitido apreciar una eximente incompleta o una atenuante.

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que el acusado hizo entrega, a cambio de 50 euros, a Esteban de una papelina de cocaína, que contenía 0,961 gramos de dicha sustancia con un grado de riqueza del 15%.

    Y ciertamente comprobamos que se cumplen las tres premisas que se han dejado señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    Los agentes relataron de forma coincidente, sin ningún género de dudas y con total seguridad, que vieron perfectamente cómo el acusado entregaba, en el interior del vehículo del comprador, la papelina a Esteban y éste a cambio le entregaba 50 euros. Precisaron los agentes que Esteban depositó el envoltorio en el hueco de la palanca de cambios, y que cuando fue interceptado reconoció a los agentes que la acababa de adquirir y que había pagado por ella 50 euros, sin aludir a ese supuesto consumo compartido. Éste además se rechaza, con toda lógica, en atención a que, como también expusieron los agentes, inmediatamente después del intercambio, el acusado se bajó del vehículo y emprendió la marcha a la carrera, siendo detenido instantes después, portando la cantidad de 94 euros. La versión de los agentes se confirma o corrobora además por el hallazgo de la papelina en poder del comprador, frente a la del acusado que no resultó adverada, pues Esteban no aludió a ningún consumo compartido. El acervo probatorio se completa con el análisis de laboratorio que determinó naturaleza, peso y grado de riqueza de la sustancia incautada, no impugnado por la defensa.

    La prueba referida a la posible adicción del inculpado fue rechazada por el Juez de Instrucción, confirmando esa decisión la Audiencia por Auto de 26 de mayo de 2014, precisamente porque era extemporánea y no había sido interesada durante la instrucción (en el momento de la detención o en el acto de la declaración judicial), añadiendo que no hay dato alguno ni se aportó indicio de esa supuesta adicción.

    El Tribunal no tiene duda alguna de la realidad de la transacción, tal como la narraron los agentes. En esas circunstancias la credibilidad otorgada a los testigos y la falta de ella respecto a la versión exculpatoria de los intervinientes en el acto de tráfico, no es revisable en casación.

    En fin, existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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