ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8495A
Número de Recurso1965/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Eufrasia y Adriano presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2014, aclarada por auto de 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16ª) en el rollo de apelación nº 571/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 396/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

  2. Mediante providencia de 15 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, el procurador Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Eufrasia y Adriano , presentó escrito con fecha 15 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de Laura , Mariola y Benedicto , presentó escrito el 25 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2015, la representación procesal la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada del incumplimiento de diversas relaciones de índole profesional y económica mantenidas entre las partes, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene un único motivo que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina el tratamiento de la compensación de créditos y su alegación dentro del proceso.

    En síntesis, se argumenta -tras exponer la doctrina sobre la compensación de créditos en general, la compensación judicial y el tratamiento procesal de la compensación- que la sentencia recurrida afirma que la compensación alegada por la parte recurrente en la contestación a la demanda no puede ser atendida pese a lo establecido en el art. 408.1 LEC , ya que solo puede pretenderse la absolución y no la condena del demandante, lo que infringiría la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento procesal autónomo de la compensación. En todo caso, al haber entendido que la excepción había sido irregularmente ejercitada, la sentencia recurrida debió haberla dejado sin prejuzgar, para poder ser ejercitada en un proceso futuro, y, sin embargo, de forma incongruente y contradictoria la analiza de forma somera para desestimarla, cuando la alegación de crédito compensable merece una efectiva y pormenorizada valoración probatoria, y en este caso no se ha puesto en relación con los documentos aportados ni con los servicios que se reclamaban.

  3. El recurso de casación resulta inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) , ya que las cuestiones planteadas no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el presente caso, lo que se plantea es la infracción del art. 408.1 LEC , referido el tratamiento procesal de la alegación de la compensación, una supuesta incongruencia interna de la sentencia, defectos de motivación en la valoración de la prueba y la disconformidad con la valoración de la prueba. Cuestiones, todas ellas, ajenas al ámbito del recurso de casación.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Eufrasia y Adriano contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2014, aclarada por auto de 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16ª) en el rollo de apelación nº 571/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 396/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR