ATS, 21 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 17 de marzo de 2014 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid y por la representación procesal de D. Javier , con domicilio en la localidad de Foyos (Valencia), demanda de juicio ordinario contra "BANKIA, S.A.", con domicilio en Madrid, en ejercicio de acción de nulidad de treinta títulos correspondientes a obligaciones subordinadas y de la suscripción de acciones de Bankia.

SEGUNDO .- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, que lo registró con el nº 397/2014, dictándose con fecha 4 de abril de 2014 decreto por el que se admitía a trámite la demanda. Con fecha 6 de junio de 2014 se presentó escrito de contestación a la demanda. . Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2014 se señaló el día 9 de diciembre de 2014 para la celebración de la audiencia previa. En el acto de la audiencia previa por SSª se aprecia que la demandante tiene su domicilio en Valencia, acordando suspender la audiencia previa y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por diez días para que informen sobre la competencia.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal, por informe de 23 de diciembre de 2014, consideró que la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la LEC , le correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Moncada al constituir el domicilio del consumidor o usuario.. La parte demandante, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2014, manifestó que la competencia le correspondía a los Juzgados de Madrid por cuanto el presente caso no cabe encuadrarlo dentro del artículo 52.2 de la LEC y porque en cualquier caso la apreciación de oficio de la falta de competencia se ha realizado de forma extemporánea al producirse con posterioridad a la presentación a la demanda.

CUARTO .- Por Auto de fecha 2 de febrero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid declaró la incompetencia territorial de ese tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando que ejercitada acción de nulidad en relación con la suscripción de acciones de Bankia, la competencia para conocer de tales casos, por aplicación del artículo 52.2 de la LEC , le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Moncada al constituir el domicilio del que aceptó la oferta, siendo tal fuero imperativo.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de los de Moncada (Valencia), que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha localidad, se registró con el nº 640/2015, dictándose Auto de fecha 16 de julio de 2015 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto por entender que el presente caso no tiene encuadre en el artículo 52.2 de la LEC , añadiendo que en cualquier caso la apreciación de oficio de la falta de competencia se realizó extemporáneamente al producirse con posterioridad a la admisión de la demanda, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 142/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada en tanto que ejercitada acción de nulidad en relación con la suscripción de acciones de Bankia, la cual va precedida de oferta pública, la norma competencial aplicable es el artículo 52.2 de la LEC , la cual determina como fuero imperativo el domicilio de aquel que haya aceptado la oferta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. En la demanda se ejercitan, de forma acumulada y con carácter principal, dos acciones, una de nulidad de treinta títulos correspondientes a obligaciones subordinadas y otra de nulidad de la suscripción de acciones de Bankia.

  2. El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid apreció su falta de competencia territorial en el acto de la audiencia previa.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada rechazó la competencia por considerar que la apreciación de la falta de competencia se produjo de forma extemporánea al producirse después de haberse admitido la demanda.

SEGUNDO

Visto el planteamiento del conflicto lo primero que ha de resolverse es la cuestión relativa al límite temporal de apreciación de la competencia territorial.

Dado lo controvertido de esta cuestión, esta Sala, reunida en Pleno, ha dictado Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 87/2015 , en el cual se establece la siguiente doctrina:

"... ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista."

Aplicada esta doctrina al presente caso no cabe sino concluir que el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid al haber apreciado de oficio su falta de competencia territorial en el mismo acto de la audiencia previa estaba dentro del límite para ello, debiendo en consecuencia rechazarse la alegación de apreciación extemporánea realizada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada.

TERCERO

Una vez determinado que la apreciación de oficio de la falta de competencia no se realizó de forma extemporánea procede examinar las acciones ejercitadas en la demanda para determinar a quien le corresponde territorialmente su conocimiento.

Ejercitada acción de nulidad de treinta títulos de obligaciones subordinadas, esta Sala, en Autos de fechas 4 de febrero de 2015, conflicto nº 185/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 11/2015 , con relación a las obligaciones subordinadas ha establecido la siguiente doctrina:

"...en un supuesto semejante, en relación con la acción la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y sus consecuencias sobre la competencia (Autos de fecha 3 de septiembre de 2013, conflicto de competencia nº 133/2013, y de 18 de noviembre de 2014, conflicto de competencia nº 151/2014), tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. No se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular."

En consecuencia, en los casos de acciones de nulidad de obligaciones subordinadas, dicha acción no cabe incluirla en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima.

No obstante, en la misma demanda, de forma acumulada y con carácter principal, se ejercita otra acción, a saber, la de nulidad de suscripción de acciones de Bankia, cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado, entre otros, en Autos de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015 , 8 de julio de 2015 , conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015 , estableciendo la siguiente doctrina:

"... la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta..."

CUARTO

Atendido lo expuesto resulta que en la demanda se ejercitan de forma acumulada y principal dos acciones, una sujeta a fuero imperativo y otra no.

Esta situación aparece contemplada en el artículo 53 de la LEC , no obstante en el presente caso la aplicación de dicho precepto no permite solventar el problema por cuanto las dos acciones se ejercitaron con carácter principal, el número de acciones de que conocerían ambos juzgados en conflicto sería el mismo y cuantitativamente las acciones son iguales.

En consecuencia, y ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa del procedimiento, el fuero imperativo, por virtud del principio de especialidad, será el que determine la competencia territorial, lo que en este caso supone estar al domicilio de aquel que aceptó la oferta. Situado el domicilio de este último en la localidad de Foyos, partido judicial de Moncada, será al Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad al que le corresponde conocer del presente procedimiento.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MONCADA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • AAP Madrid 162/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 24 Octubre 2016
    ...de la competencia territorial que resulta de la previsión específica para la acumulación de acciones. Así lo expresa el ATS de 21 de octubre de 2015, Rec. 142/2015 : " Atendido lo expuesto resulta que en la demanda se ejercitan de forma acumulada y principal dos acciones, una sujeta a fuero......
  • SAP Barcelona 170/2020, 27 de Julio de 2020
    • España
    • 27 Julio 2020
    ...de cantidad derivada del documento de 12 de julio de 2016 en la que se pactó la sumisión a Barcelona. Como señala el auto del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, citado por el Juez a quo, " ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa del procedimiento, el fuero impera......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR