ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:8463A
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de abril de 2015 el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , presentó en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión frente a las siguientes resoluciones: AATS de 11 de enero de 2011, que inadmitían a trámite los RC nº 210/2010 y 232/2010 y las SSTS de 2 de abril de 2014 , 7 de julio de 2014 , 26 de febrero de 2015 , alegando la posible existencia de maquinaciones fraudulentas, confirmadas al notificarse la STS de 26 de febrero de 2015 en fecha 4 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, se dio traslado al Ministerio Fiscal que presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que tras el dictado de la sentencia de 26 de febrero de 2015 dictada en el recurso de casación nº 454/2009 se ha tenido conocimiento de la posible existencia de maquinaciones fraudulentas que justifican la revisión de varias resoluciones que cita (autos de esta Sala que inadmiten a trámite los recursos de casación interpuestos por falta de acreditación de interés casacional y sentencias también de esta Sala), en las que según se alega se ha utilizado una doble vara de medir respecto de la admisión de los recursos de casación por interés casacional (los interpuestos por la demandante en la instancia se admiten y los del demandado no) y no se ha aplicado la doctrina del Pleno de fecha 4 de julio de 2011 en las sentencias referidas a los títulos nobiliarios de DIRECCION000 y DIRECCION001 y sí en la referida al título de Lodosa cuando los argumentos son idénticos, haciendo responsable de ello a terceras personas no identificadas (secretarios, letrados y funcionarios).

SEGUNDO.- De conformidad con la legalidad vigente, el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta, plazos que son de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según doctrina reiterada de esta Sala, es requisito esencial para la viabilidad de la revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el artículo 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras, las SSTS de 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Centrada la presente demanda de revisión en la existencia de "maquinaciones fraudulentas con relevancia penal", es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ). Hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la STS 834/2013, de 15 de enero de 2014 , que la maquinación fraudulenta a que se refiere este precepto «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero )». También ha declarado reiteradamente esta Sala que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo ( SSTS 27 de enero de 2009 , PR número 24/2005 , 3 de mayo de 2007 , PR número 69/2005 y 27 de marzo de 2007 , PR número 7/2005 ).

CUARTO.- Aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones, cada una de ellas suficiente por sí sola para inadmitir a trámite la demanda de revisión examinada:

i) En primer lugar, por incumplimiento del requisito de plazo previsto en el art. 512.2 LEC , al no haberse presentado la demanda de revisión dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese la denunciada maquinación fraudulenta. La parte recurrente en su demanda trata en el apartado c) de Hechos y en el fundamento de Derecho V, relativo al plazo de interposición, los presupuestos de plazo, alegando de modo genérico y abstracto que en cuanto al plazo especial debe estarse a lo establecido en el artículo 512,2 de la LEC , indicando que el conocimiento de la existencia de las posibles maquinaciones fraudulentas urdida contra ella tuvo lugar al notificarse en fecha 4 de marzo de 2015 la STS de 26 de febrero de 2015 referida al título nobiliario de Conde de Lodosa, ya que antes solo existían sospechas y que las mismas pueden ser constitutivas de delito, haciendo referencia genérica a diversos hechos que a su juicio serían constitutivos de delito, sin determinación de fechas, conductas y presuntos autores, omitiéndose toda acreditación de la fecha del conocimiento de los mismos. El resultado de todo lo dicho es que no se acredita en modo alguno con la claridad y precisión exigidas el momento en que el demandante en revisión es consciente de la supuesta maquinación fraudulenta, momento que ha de tomarse en cuenta a fin de fijar el "dies a quo" desde el que computar los plazos de caducidad de 3 meses y 5 años previstos en el art. 512 LEC , siendo carga del mismo su acreditación debido al carácter sumamente restrictivo de un proceso de revisión como el presente.

ii) En segundo lugar, y por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, basta examinar la demanda de revisión para comprobar que carecen de consistencia alguna las supuestas disfunciones o irregularidades alegadas como base de las maquinaciones fraudulentas que dice producidas. Se observa cómo la demandante en revisión intenta construir una supuesta "maquinación fraudulenta con relevancia penal" en la que se encontrarían involucradas no solo la demandante del proceso de origen, sino cuantas personas pudieran haber intervenido en la tramitación del proceso (secretarios, letrados, funcionarios, etc...) ya que dejando a un lado a los magistrados de Sala se insinúa que el diferente tenor de los autos y las sentencias dictadas por esta Sala, según quien fuera el recurrente o la arbitrariedad en la aplicación al caso concreto de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de Pleno de fecha 4 de julio de 2011 obedece a la manipulación de las resoluciones dictadas por las personas antes indicadas, afirmación que carece del más mínimo soporte probatorio, sin que por otro lado conste que se haya dado curso alguno a las denuncias presentadas por el demandante, siendo hasta la fecha insinuaciones carentes de fundamento.

QUINTO . - Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Ramón , frente a las siguientes resoluciones: AATS de 11 de enero de 2011, que inadmitían a trámite los RC nº 210/2010 y 232/2010 y las SSTS de 2 de abril de 2014 , 7 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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