ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8446A
Número de Recurso2008/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Margarita presentó el día 17 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 210/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 719/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 22 de julio de 2014.

  3. - La procuradora Paloma Briones Torralba, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Margarita , mediante comunicación de 13 de octubre de 2014, en calidad de recurrente , mientras que la recurrida, Dª. Estibaliz , no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso consta de un solo motivo en el que se alega la infracción del concepto y naturaleza del precario, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación con el hecho de que cuando con razonable verosimilitud se sospeche que la situación posesoria del demandado puede tener algún fundamento, no se dará lugar a la acción, citando en este sentido las SSAP de Pontevedra (sección 6ª) de 2 de octubre de 2013 y 10 de julio de 2013 . En sentido contrario, se citan las SSAP de Alicante (sección 7ª) de 28 de julio de 2006 y de Gerona (sección 1ª) de 27 de octubre de 2010 .

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en la argumentación que efectúa en su único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) en relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección y por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, como alega el propio recurrente en su recurso; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurso se funda en el hecho de entender que existen serias dudas de que el demandado no esté legitimado para la posesión de la vivienda, obviando que la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba, concluye que no queda acreditada la existencia de título alguno habilitante para la posesión, habiendo reconocido la propia demandante que no había pagado nunca renta o merced, de forma que su uso se basa en la mera liberalidad del propietario, sin existir título alguno, por lo que la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Margarita contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 210/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 719/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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