ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8435A
Número de Recurso849/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "ALCÁNTARA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L." presentó el día 7 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 524/2013 , dimanante del incidente concursal 770/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL INLEMAR COMPAÑÍA DE GRANITOS, S.L., y como integrantes de la misma DOÑA Angustia , DON Primitivo y DON Carlos Daniel , presentó escrito personándose, con fecha 26 de marzo de 2014 en calidad de parte recurrida. El procurador don Virgilio J Navarro Cerrillo, en nombre y representación de la sociedad mercantil ALCÁNTARA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., presentó escrito con fecha 8 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de la sociedad mercantil INLEMAR COMPAÑÍA DE GRANITOS, S.L., presentó escrito con fecha 8 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 6 de mayo de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas no han presentado escritos de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de reintegración, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega cuatro motivos:

    El primero, se encabeza como "Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º LEC se denuncia infracción del art. 218.2 LEC porque la sentencia no valora las pruebas practicadas y en concreto la documental aportada por la demandada que justifica la naturaleza y el origen del crédito satisfecho con el pago objeto de rescisión", donde efectúa alegaciones sobre la valoración de la prueba sobre el carácter de la dación en pago cuya rescisión se pretende.

    El motivo segundo, por infracción de los arts. 71.3 , y 71 .4 y 71.5 de la Ley Concursal , que subdivide en cinco alegatos, el primero, que la administración concursal ha invocado que concurren las causas previstas en el art. 71.3. 1º es decir, disposiciones a título oneroso realizadas a favor de alguna persona especialmente relacionada con el concursado. En el segundo se dice que en la art. 71.5 se regulan los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. En estos supuestos los actos realizados por el deudor aunque sean perjudiciales para la masa no resultarán afectados por la acción de reintegración siendo necesario que se trate de un acto de tráfico ordinario del deudor y que se hiciera a precio de mercado. El tercero se dice que someter este acto a la reintegración en un plazo de dos años supone un duro golpe a la seguridad jurídica. El cuarto dice que todos los permisos de investigación y concesiones de explotación de los que era titular la concursada INLEMAR requerían inversiones permanentes e su mantenimiento y en su preparación para la exploración, y es normal la compra y venta de permisos y concesiones cuando no se pueden hacer las inversiones necesarias. En el quinto alega que es falso que los bienes y derechos que integran la cantera entregada tuvieran un precio en el mercado en 2008 superior al valor de las deudas canceladas.

    El motivo tercero alega incongruencia de la sentencia al no haber resuelto nada sobre lo pedido en el escrito de contestación a la demanda sobre la aplicación de lo establecido en el art. 73 de al Ley Concursal , en caso de estimar la restitución del objeto reclamado.

    El cuarto motivo alega "Indefensión de la representada, porque el juzgador "a quo" no aceptó ni practicó ninguno de los medios de prueba propuestos por mi representada solicitado en un otrosí dice, que hubiera permitido acreditar y justificar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda y en el recurso de apelación por el otro codemandado y por mi representada, lesionado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva".

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), y esto porque la parte recurrente no alega ni acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades que señala el art. 483.2.3º LEC , y la justificación del interés casacional constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, y esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho. Por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ).

    2. En cuanto a los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, que la parte denomina como "Fundamentos de derecho en cuanto al fondo del asunto", procede su inadmisión por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts 481.1 LEC y 487.3 LEC ), y esto es así porque todos estos motivos son alegaciones de naturaleza procesal, el primero, incluso se encabeza por al parte recurrente como recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC y denuncia infracción del art. 218.2 LEC porque -dice el recurrente en su escrito- la sentencia no valora las pruebas practicadas y en concreto la documental. La que denomina la parte recurrente en su escrito como "Tercera Alegación" efectivamente alega la incongruencia de la sentencia al no haberse resuelto nada de lo pedido en la contestación a la demanda, sobre la restitución del objeto reclamado, por lo que la naturaleza procesal también es indudable, y en la llamada "Cuarta alegación", la parte recurrente en su escrito alega la indefensión, al no admitirse ni practicarse ninguno de los medios de prueba, por lo que dice que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que por tanto son alegaciones sobre prueba, y por tanto de naturaleza también adjetiva o procesal, por lo que estos motivos no se refieren a cuestiones sustantivas, las únicas que pueden ser objeto de casación, sino que plantean cuestiones de naturaleza procesal, sobre valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación, cuestiones sobre admisión y práctica de pruebas, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, todas ellas son cuestiones que tiene declarado esta Sala que son adjetivas o procesales, y no pueden ser objeto del recurso de casación, único recurso interpuesto.

    3. Además el motivo segundo del recurso, también incurre en inexistencia del interés casacional, porque el planteamiento del recurso se funda en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia ha tenido por acreditados, lo que es causa de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por alegación de una cuestión nueva ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque el recurso se funda en negar que la sociedad recurrente sea una persona especialmente relacionada con la concursada, que la dación en pago ha de considerarse un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor, que con la dación se benefició la concursada y que no ha supuesto perjuicio para la masa activa, afirma que los permisos de investigación y concesiones de explotación de los que era titular la concursada requerían inversiones permanentes y que por eso es normal su venta cuando no se puede hacer frente a su mantenimiento y explotación, y niega que los bienes o derecho objeto de la dación tuvieran un precio de mercando superior al valor de las deudas canceladas, lo que contradice que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria tiene por probado "la condición de socio de ALCÁNTARA y su porcentaje de participación en el capital social" [Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida], y la sentencia de primera instancia que se confirma, tuvo por probado que esa participación en el capital social era del 15,93 %, al tiempo de la dación en pago. La sentencia tiene por acreditado en base a la pericial " ...que el valor de la cantera otorgado en la dación en pago no se correspondería con el real", "... de forma que se ha antepuesto a un acreedor sobre otros ante el inminente concurso, acreedor que se ve satisfecho su créditos al margen del concurso, y más cuando el pago se realiza a un acreedor especialmente relacionado con el deudor ..." . de forma que la sentencia tiene por probado que el acto realizado es perjudicial para la masa activa, y la mala fe, por el conocimiento que ALCÁNTARA tenía de la situación de insolvencia de la concursada.

    A esto hay que añadir que la alegación de que la dación en pago es un acto ordinario de la actividad de la empresa, y realizado en condiciones normales, no se planteó en primera instancia y no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, de forma que admitir su planteamiento puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras), por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, como tampoco de apelación y así lo dice la sentencia objeto de recurso, pues en la medida que ello es así, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa.

  4. - La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil "ALCÁNTARA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 524/2013 , dimanante del incidente concursal 770/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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