SAP Madrid 36/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:591
Número de Recurso524/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009291

ROLLO DE APELACIÓN Nº 524/2013 .

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 770/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: INLEMAR COMPAÑÍA DE GRANITOS, S.A.

Procurador: D. Fernando María García Sevilla

Letrado: D. Juan Ramón Alfageme

Parte recurrente: ALCÁNTARA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.

Procurador: D. Virgilio José Navarro Cerrillo

Letrado: D. Fernando Alfageme

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de INLEMAR COMPAÑÍA DE GRANITOS, S.A.

SENTENCIA Nº 36/2014

En Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, el presente incidente concursal sustanciado con el núm. 770/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendiente en esta instancia al haber apelado los demandados la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintinueve de junio de dos mil doce.

Ha comparecido en esta alzada la Administración concursal demandante, así como la concursada INLEMAR COMPAÑÍA DE GRANITOS, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María García Sevilla y asistida del Letrado D. Juan Ramón Alfageme y ALCÁNTARA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio José Navarro Cerrillo y asistida del Letrado D. Fernando Alfageme.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la administración concursal contra la concursada Inlemar Compañía de Granitos, S.A., representada por el procurador D. Fernando García Sevilla y contra Alcántara Construcciones y Contratas, S.L., representada por el procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo,

Declarando la rescisión de la dación en pago realizada el 18 de diciembre de 2008

Condenando a Alcántara Construcciones y Contratas S.L. a devolver todos los bienes y derechos recibidos en la dación en pago, cancelando las cargas hipotecarias o de otra naturaleza que se hubieran constituido con posterioridad con abono de los frutos y rentas que hubiere obtenido, y a abonar todos los gastos e impuestos que se pudieran devengar para ejecutar la reintegración.

Reconociendo a la codemandada, en el concurso de Inlemar Compañía de Granitos, S.A., un crédito subordinado del artículo 92.5 de la LC por importe de 1.098.595,26 #

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición por la Administración concursal, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta de enero de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración concursal de INLEMAR COMPAÑÍA DE GRANITOS, S.A. interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de reintegración prevista en el artículo 71 LC en relación a la dación en pago de deuda efectuada por la concursada a favor de ALCÁNTARA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. en fecha 18 de diciembre de 2008.

La demanda se sustenta en lo sustancial en los siguientes hechos:

Durante 2007 y fundamentalmente en 2008 las entidades SUBCONTRATAS Y OBRA CIVIL, S.L. (en adelante, SUBCONTRATAS) y ALCÁNTARA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. (en adelante, ALCÁNTARA) fueron enviando remesas de efectivo a la concursada INLEMAR COMPAÑÍA DE GRANITOS, S.A. para financiar su plan de negocio. Estas remesas ascendían en su conjunto a la suma de 290.400 euros, en el caso de SUBCONTRATAS y a la suma de 771.000 euros, en el caso de ALCÁNTARA.

Dichas entidades eran accionistas de la concursada y fueron consideradas entidades especialmente relacionadas con el deudor al ostentar, respectivamente, una participación del 36,36% y del 15,93% en el capital social de la concursada.

ALCÁNTARA se subrogó en el crédito que ostentaba SUBCONTRATAS.

ALCÁNTARA y la concursada INLEMAR compartían domicilio social y ambas tenían como administrador a D. Avelino, pues era administrador único de la primera y administrador solidario de la segunda.

Con fecha 18 de diciembre de 2008 la concursada otorga escritura de dación en pago de las citadas deudas entregando a ALCÁNTARA una cantera de explotación de granito sita en Valencia de Alcántara (Caáceres) integrada por una serie de bienes y derechos:

Permiso de investigación denominado "Quintana", transmitido por valor de 1 euro.

Concesión de explotación de cantera, denominada "Quintana", transmitido por valor de 695.652,50 euros.

Concesión de explotación de una cantera, denominada "Ermita", transmitido por valor de 193.237,08 euros.

Finca rústica sita en Valencia de Alcántara, finca registral nº 6.877, transmitida por valor de 30.000 euros.

Finca rústica sita en Valencia de Alcántara, finca registral nº 10.593, transmitida por valor de 21.035,00 euros.

Finca rústica sita en Valencia de Alcántara, finca registral nº 6.642, transmitida por un valor de 40.000 euros.

Finca rústica sita en Valencia de Alcántara, finca registral nº 248, transmitida por un valor de 40.000 euros. Finca rústica sita en Valencia de Alcántara, finca registral nº 6.461, transmitida por un valor de 40.000 euros.

Finca rústica sita en Valencia de Alcántara, finca registral nº 2.610, transmitida por un valor de 38.669,68 euros.

Doce días después, en fecha 30 de diciembre de 2008, se solicitó la declaración de concurso voluntario de INLEMAR.

Con ocasión de la dación de pago se redactaron dos contratos de préstamo, uno de fecha 1 de enero de 2007 suscrito con SUBCONTRATAS y otro de fecha 1 de enero de 2008 suscrito con ALCÁNTARA, ambos con vencimiento a 31 de octubre de 2008. Se pactó un vencimiento anticipado cuando el deudor ya era conocedor de su insolvencia, utilizando los contratos como cobertura de la operación.

ALCÁNTARA se subrogó en el crédito que ostentaba SUBCONTRATAS el mismo día del otorgamiento de escritura, quedando como titular de un derecho de crédito frente a la concursada por importe de

1.098.595,26 euros.

La acción se funda en la existencia de una presunción de perjuicio patrimonial derivada del artículo

71.3.1º LC en cuanto se trata la dación en pago de un acto dispositivo realizado a favor de una de las personas especialmente relacionadas con el concursado. La demanda no sustenta propiamente el perjuicio en el valor de los bienes y derechos transmitidos, ya que únicamente se manifiesta que se desconoce el valor de los mismos y solo plantea como "posible"que el valor fuera superior al de las deudas canceladas, aunque considera que al menos el derecho que se transmite por valor simbólico de 1 euro caería en la presunción iuris et de iure del artículo 72.1 LC por tratarse de un acto de disposición a título gratuito.

Añade la Administración concursal que concurre mala fe.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil consideró que el perjuicio invocado por la Administración concursal se refería exclusivamente al contemplado en el artículo 71.3.1º LC, es decir, a las disposiciones a título oneroso realizadas a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, y sobre este extremo giró la controversia.

A su vez, la existencia de personas especialmente relacionadas con el concursado, a los efectos previstos en el artículo 93.2 LC, se refería a la condición de ALCANTARA de socio de la concursada que ostentaba en el momento en que se efectuó la dación en pago una participación del 15,93% del capital social. La sentencia considera relevante dicho momento y no otro posterior, en cuanto la demandada alegaba que con fecha 19 de mayo de 2009 su participación se redujo por debajo del 10% previsto en el citado precepto para las sociedades que no tengan valores admitidos a negociación en un mercado secundario, sin que pueda analizarse una modificación producida cuando ya se ha declarado el concurso.

Destaca la sentencia que el supuesto invocado para apreciar la existencia de persona especialmente relacionada es el relativo a la participación en el capital social y no la existencia de grupo de sociedades.

La resolución señala que la presunción iuris tantum que establece el artículo 71.3.1º LC no ha sido desvirtuada y el perjuicio se produce por alteración de la par conditio creditorum . La concursada se encontraba ya en una situación delicada en el momento de realizarse el acto dispositivo y, de hecho, la solicitud de concurso se efectuó doce días después, de manera que, por un lado se pagan unos créditos vencidos antes que otros y por otro, se elude la clasificación del crédito de ALCÁNTARA en el concurso como crédito subordinado, lo que también conlleva una alteración de la paridad de trato.

Por último señala la sentencia que concurre mala fe en cuanto la concursada y ALCÁNTARA conocían la situación económica de la concursada ya que el administrador de ambas era el mismo, D. Avelino y dada la proximidad con la que se solicita el concurso. No obstante, en cuanto a los efectos de la rescisión, considera que no es aplicable el apartado tercero del artículo 73 LC ya que nos encontramos ante un acto unilateral y no ante contratos con obligaciones recíprocas. Por ello, estimando la demanda, da lugar a la rescisión de la dación en pago condenando a la restitución de los bienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • 21 Octubre 2015
    ...contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 524/2013 , dimanante del incidente concursal 770/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de ......
  • SJPII nº 4 92/2014, 17 de Octubre de 2014, de Ciudad Real
    • España
    • 17 Octubre 2014
    ...de sus acreedores y el complaciente cobro por quien se ve privilegiado y favorecido. Y en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3.2.2014 [ROJ: SAP 591/2014 ] dice que "... el principio pars conditio creditorum se vulnera cuando se antepone a un acree......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR