ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8414A
Número de Recurso873/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Bernabe , presentó el día 13 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 143/2013 , dimanante del proceso de juicio ordinario nº 577/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de DON Bernabe , presentó escrito con fecha 2 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de COMUNIDAD DE TITULARES DE DERECHOS DE ATRAQUE DEL PUERTO DEPORTIVO INTERNACIONAL DE TORREVIEJA, presentó escrito con fecha 16 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 7 de mayo de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 5 de mayo de 2014 manifestando su acuerdo con la inadmisión solicitada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, donde se reclamaba la cantidad de 103.628,78 euros, por una comunidad en propiedad horizontal frente a su ex presidente y a una sociedad, por cantidades en su día reclamadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, por derivación de responsabilidad por cuotas de seguridad social impagadas, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional, y desarrolla el recurso en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1259 CC párrafo 2 º y 1727 CC párrafo segundo del Código Civil , en relación con el concepto jurisprudencial de ratificación tácita. Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 27 de noviembre de 2012 que cita otras, la STS 919/2011 de 23 de diciembre , y las SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , y 6 de junio de 2008 . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7.1 CC en relación con al doctrina de los actos propios. Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 16 de enero de 2006 , que cita la de 16 de septiembre de 2004 , y otras.

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante al omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).Y esto es así, porque en cuanto al motivo primero el interés casacional se basa en la infracción de los arts. 1259 párrafo 2 º y 1727 párrafo segundo del Código Civil , en relación con el concepto jurisprudencial de ratificación tácita, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto esa ratificación tiene lugar cuando el mandante no ejercita la acción de nulidad y acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, lo que desconoce que precisamente la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que no se produjo acto de ratificación tácita, de forma que se tiene por probado, no actos de aprovechamiento, sino de defensa: "...el hecho de que en el orden del día se incluyese y aprobase la proposición de una derrama extraordinaria por derivación de la responsabilidad solidaria entre la Tesorería General de la Seguridad Social, junto a la necesidad de adoptar acuerdo para recurrir la resolución de dicho organismo, y formalizar aval bancario por importe de la deuda reclamada...", lo que concluye que no es ratificación tácita, y "... ningún aprovechamiento puede derivarse de la anómala gestión del que fue presidente de la comunidad demandante sino exclusivamente perjuicios por la misma..." [Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida], por lo que solo volviendo a revisar los hechos y su valoración, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que es causa de inexistencia del interés casacional alegado.

    En cuanto al motivo segundo, donde la parte recurrente alega la infracción del art. 7.1 CC en relación con la doctrina de los actos propios, con cita de las sentencias de 16 de enero de 2006 , que cita la de 16 de septiembre de 2004 , y otras, incurre en la misma causa de inadmisión, porque la oposición se plantea frente a la doctrina genérica de los actos propios, que exige las existencia de actos inequívocos o concluyentes, lo que se opone a lo acreditado en la sentencia recurrida, que precisamente tiene por probado que tales actos no han existido, como hemos dicho para el motivo primero, porque se tienen por acreditados hechos contradictorios con una ratificación tácita y tampoco de han probado actos de aprovechamiento, sino más bien todo lo contrario: " ...razonable intención de la comunidad de defenderse para evitar, si fuera posible, la responsabilidad derivada del impago de cuotas cuyo origen se encontraba en la conducta omisiva desplegada por el demandado cuando era administrador de la mercantil Marina Internacional de Torrevieja, S.A." , y que la existencia de descubiertos en las cuotas era conocido por el Sr. Bernabe , pero no de los copropietarios titulares de los derechos de atraque. Por lo anterior, al igual que se ha dicho en el motivo primero, solo volviendo a revisar los hechos y su valoración, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, por lo que incurre en la causa de inadmisión citada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Bernabe , contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 143/2013 , dimanante del proceso de juicio ordinario nº 577/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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