ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8363A
Número de Recurso5/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2011 el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Santiago y Dª Filomena , presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito dirigido a esta Sala interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia firme dictada el 3 de junio de 2010 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en las actuaciones nº 16/2010 , desestimando el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente dictada, en los autos de juicio ordinario nº 9/2009, desestimatoria de su demanda de cerramiento de huecos abiertos en pared contigua a su finca.

Como motivos de revisión se invocaban los de los ordinales 1 º, 2 º y 4º del art. 510 LEC y como hechos fundamentales de la misma se alegaban los siguientes:

  1. Que seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente el juicio ordinario de referencia, en el mismo se dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por los hoy demandantes en revisión. En los fundamentos de derecho de la sentencia se afirmaba que "finalizadas las obras a principios de verano del 2007, ya se utilizó [la nave] para almacenar los ajos de la campaña siguiente", así como que "...los huecos abiertos en la nave propiedad de los codemandados se ejecutó con la licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento de Las Pedroñeras en fecha 15 de febrero de 2007, para la construcción de la nave para uso agrícola...".

  2. Que la licencia urbanística fue obtenida de forma fraudulenta por los demandados ya que la misma fue concedida por el entonces alcalde a su concejal, demandado en el procedimiento. Por estos hechos se presentó con fecha 4 de noviembre de 2010 denuncia ante el Juzgado de Instrucción de San Clemente, ampliada en fecha 30 de diciembre de 2010 por supuestos delitos de tráfico de influencias, prevaricación y contra la ordenación del territorio.

  3. Que, tras la presentación de documentos por los demandados en el incidente de oposición a la suspensión de la tasación de costas, la hoy demandante en revisión comprobó que se ha ocultado al Juzgado que no se había aportado al Ayuntamiento el certificado final de obras y no se había solicitado licencia de uso u ocupación de la finca, entendiendo que estas circunstancias han influido decisivamente en el fallo de la sentencia.

En cuanto al plazo de solicitud de la revisión, en el mencionado escrito se relataba que se formulaba dentro de los cinco años que prevé el art. 512 LEC y que no han transcurrido tres meses desde el día que se se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Por último se solicitaba la suspensión por prejudicialidad penal hasta tanto no se resolviese el procedimiento penal instado.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 5/2011, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, este dictaminó que procedía acordar la suspensión de las actuaciones hasta que se acreditase en autos la finalización del asunto penal. Con fecha 17 de mayo de 2011 esta Sala dictó providencia en la que se acordaba que quedase en suspenso la decisión sobre la admisión de la presente demanda de revisión hasta que recayese resolución definitiva en el proceso penal en curso (Diligencias Previas 118/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente).

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre de 2014 se dictó diligencia de ordenación por la que se requería a la parte demandante para que acreditase el estado del proceso penal antes referido; con fecha 24 de septiembre de 2014 la demandante en revisión presentó escrito en el que ponía de manifiesto el archivo del procedimiento penal.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, este informó que no se acreditaba el cumplimiento del plazo de caducidad, que no podía apreciarse el motivo de revisión previsto en el art. 510.2 LEC , al haberse sobreseído el procedimiento penal, y que no podía apreciarse maquinación fraudulenta alguna porque los hechos ya fueron alegados en el procedimiento y pudieron ser discutidos en su seno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como atinadamente propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede inadmitir a trámite la demanda de revisión examinada, en aplicación de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , por las siguientes razones:

  1. ) Falta de acreditación del cumplimiento del plazo de caducidad. Como se desprende de los propios hechos que alega la parte demandante, esta ha fijado a su arbitrio la fecha inicial para el cómputo del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , ya que se limita a alegar el cumplimiento de dicho plazo pero no acredita con la claridad que exige esta Sala cuándo se tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la denuncia penal o se descubrieron los supuestos ardides de la parte demandada, consistentes en la falta de aportación al procedimiento de los documentos referidos a la finalización de las obras o a la solicitud de ocupación de la finca. Esta razón, por sí sola, es suficiente para acordar la inadmisión de la presente demanda, porque se presentó el 18 de enero de 2011, la sentencia de segunda instancia se había dictado el 3 de junio de 2010 y el auto desestimatorio del recurso de queja contra la denegación de la preparación del recurso de casación se dictó por esta Sala el 5 de octubre de 2010 y se notificó el siguiente día 14.

  2. ) Inexistencia de los motivos de revisión previstos en los ordinales 1 º y 2º del art. 510 de la LEC . En cuanto a lo primero, porque no se acredita en modo alguno que se haya recobrado u obtenido ningún documento, ya que la parte demandante se centra en el hecho de que la licencia se habría obtenido de forma fraudulenta. Y en cuanto al motivo del ordinal 2º porque, como expone el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito necesario para integrar dicho motivo es que los documentos hayan sido declarados falsos en un proceso penal, lo que no se cumple de modo alguno en el presente procedimiento porque, como consta en las actuaciones, el proceso penal resultó sobreseído y archivado mediante auto de 10 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente , ratificado por el auto nº 193/2014 de 3 de junio de 2014, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca .

  3. ) Inexistencia del motivo de revisión previsto en el ordinal 4º del art. 510 de la LEC . Es doctrina de esta Sala que la maquinación fraudulenta de este ordinal 4º ha de surgir de hechos ajenos al propio pleito cuya sentencia firme pretenda revisarse, de suerte que se haya generado indefensión para la parte demandante de revisión, no cabiendo discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10-2-11 y 1-7-09 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 ). Los propios hechos que sustentan la presente demanda demuestran con toda evidencia que lo denunciado no es tanto una maquinación de la parte contraria como un pretendido error judicial, que se argumenta ahora a partir de las propias actuaciones del proceso de origen, y que lo que de verdad se plantea, por la improcedente vía de la revisión, es la disconformidad del demandante con la apreciación de la prueba en la sentencia, de suerte que lo realmente planteado nada tiene que ver con una presunta maquinación extraprocesal de la que no hubiera podido defenderse en su momento contra alegando y probando en primera instancia o recurriendo en apelación o ante esta misma Sala, como efectivamente hizo, y sí, en cambio, con un intento absolutamente extemporáneo de que se proceda a una nueva valoración de la prueba practicada en su día en el proceso de origen, finalidad que sobrepasa el estricto ámbito de la muy excepcional revisión de las sentencias firmes.

Así, la demandante parece otorgar una relevancia extraordinaria al hecho de que la sentencia afirmase que se habían ejecutado las obras de conformidad con la licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento de Las Pedroñeras, cuando posteriormente descubrió que no se había solicitado el certificado final de obras. Pues bien, resulta que dicha circunstancia bien pudo ser discutida en el pleito si la parte hoy demandante hubiera solicitado la correspondiente prueba al respecto. Además, tal circunstancia no afecta en absoluto a la razón decisoria de la sentencia cuya revisión se pretende, que se basó en que los huecos abiertos en la nave estaban a una altura que los hacía impracticables para disfrutar de vistas sobre la finca de los demandantes, encontrándose además cubiertos con material opaco y persianas metálicas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Santiago y Dª Filomena , contra la sentencia firme dictada el 3 de junio de 2010 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 16/2010 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente dictada en los autos de juicio ordinario nº 9/2009.

  2. ) DEVOLVER a la parte demandante el depósito constituido.

  3. ) Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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