ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8358A
Número de Recurso414/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Olegario , con fecha 11 de noviembre de 2014 se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 8 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 251/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 50/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora Dª Mª Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación de DON Olegario , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Doña Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de la sociedad mercantil "LEREZ EDICIONES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. No se ha personado ante esta Sala, como recurridos DON Luis Manuel y DON Ángel . Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015 se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada, mediante escrito presentado con fecha 30 de julio de 2015 se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 14 de septiembre de 2015, se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC . Es de aplicación al presente recurso la reforma operada en la LEC por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al haberse dictado la sentencia de apelación en fecha posterior a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 de la LEC , articulando su recurso en un motivo único.

    En el motivo citado se alega la vulneración del art. 9.3 de la LO 1/82 con relación a la indemnización fijada, en relación con el art. 19.1 de la Ley de protección de Datos de Carácter Personal , y art. 18.1 CE , en lo concerniente a la indemnización que le debe corresponder al demandante, porque la sentencia de segunda instancia ha reducido indebidamente la indemnización de 20.000 euros a 5.000 euros, con contradicciones en la propia sentencia que reconoce que la noticia le produjo un cuadro ansioso depresivo, y por otro lado dice que no se justifica la persistencia prolongada y actual de la dolencia, cuando esta persistencia sí se ha probado por informes periciales, encontrándose actualmente en tratamiento con imposibilidad de realizar sus tareas cotidianas. Se opone a la valoración que la sentencia efectúa en cuanto a la testifical del padre del demandante, estima que no se ha valorado adecuadamente el beneficio económico que la difusión de la noticia ha producido en el periódico; que la difusión de la noticia, aunque se trate de un periódico de una ciudad pequeña, hay que tener en cuenta, como dijo la sentencia de primera instancia, que al ser una localidad pequeña las posibilidades de reconocer al demandante son mayores que en una ciudad grande, y en cuanto a la pérdida de expectativa o puesto laboral, la cuantificación de ese perjuicio se hizo por un documento no impugnado, que por eso hace prueba plena.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  3. - El recurso ha de ser inadmitido puesto que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una nueva revisión de los hechos probados.

    Hemos de comenzar señalando que esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

    Con estos antecedentes, la admisión del presente recurso pasa por analizar si la sentencia recurrida ha utilizado los parámetros contenidos en el artículo 9.3 de la Ley 1/82 y si, de acuerdo con esos parámetros, realiza una interpretación ilógica o arbitraria de los mismos.

    Pues bien, del examen de la sentencia recurrida, resulta que la Audiencia Provincial, de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 1/82 ha atendido a las circunstancias del caso concreto, a la gravedad de la lesión infringida en el honor y propia imagen de la actora, a la difusión o audiencia del medio de comunicación y al beneficio obtenido el mismo; de acuerdo con esos parámetros, considera que debe reducirse de 20.000 a 5.000 euros la cuantía indemnizatoria, dado que la sentencia concluye que no resulta probado el alto grado lesivo de la publicación: «...se mantiene incólume la realidad y veracidad del contenido."» «...las calificaciones personales utilizadas -"farsante" "extravagante", "singular"- no denotan marcada intencionalidad ofensiva...»; la difusión «..se produce fundamentalmente en la ciudad de Pontevedra y zona Norte de la provincia, lo que permite descartar mayor alcance respecto al ciudadano anónimo...valorándose con cautela la testifical en Sala del padre del reclamante, que se ofrece aislada y huérfana de la más deseada imparcialidad. Tampoco cabe colegir importante beneficio económico del medio interpelado».«...La parte actora no demuestra con rigor que lo publicado causara alto grado de relevancia en el perjuicio. De documental y testificales se deduce razonablemente el padecimiento de un cuadro inicial ansioso depresivo tratado por especialistas, sin justificarse suficientemente la persistencia prolongada y actual de la dolencia, basada sobre todo en manifestaciones de síntomas no contrastados por pruebas objetivas científicas.» .

    Como tampoco considera probado la sentencia objeto de recurso la pérdida de expectativa o puesto laboral, realizando la sentencia una valoración conjunta de la comunicación de "Restaurante Marisquería Casa Simón" en relación con el resto de los elementos probatorios de los que deduce una debilidad probatoria porque: « ...El documento no precisa aspectos esenciales - como tipo de contrato y sueldo- hace referencia a cargo como "profesional cualificado" en la "dirección" de empresa cuando de la lectura de antecedentes y documental no se colige titulación o experiencia especializada al respecto, y sobre todo no es objeto de adecuado refrendo mediante testifical...» , [Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida].

    De todo lo cual hemos de deducir que se ha hecho valoración de los criterios legales del art. 9.3 de la Ley 1/82 , ponderando los mismos, y aplicándolos al caso concreto, valoración que en modo alguno resulta ilógica o arbitraria.

    Por lo que se vislumbra en el recurso interpuesto una disconformidad con la cantidad reconocida a la actora en concepto de indemnización y la pretensión de una nueva revisión de la actividad probatoria efectuada por la audiencia, por parte de esta Sala, convirtiendo a la misma en una tercera instancia, lo que no es posible.

  4. - Consecuentemente, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

  6. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Olegario , contra la sentencia dictada, en fecha 8 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 251/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 50/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS procesales.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas, no comparecidas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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