SAP Pontevedra 294/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2014:2117
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00294/2014

S E N T E N C I A Nº: 294/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000251/2014, en los que aparece como parte apelante, "LEREZ EDICIONES SL", D. Eliseo y D. Felicisimo

, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistidos por el Letrado D. ERNESTO PEDROSA SILVA, y D. Inocencio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistido por el Letrado D. JORGE EIROA CASAS, formulándose impugnación al mismo por el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Inocencio condenando solidariamente a los demandados a:

A.- La difusión de la sentencia, que se concretará en su publicación en Diario de Pontevedra, en su edición dominical en los siguientes lugares:

- en la portada del periódico a modo de titular, en la misma ubicación, con el mismo tamaño y con el mismo tipo de calibre de letra utilizado en la edición del día 30 de septiembre de 2012.

- en el interior del Diario de Pontevedra, en las páginas reservadas a la ciudad de Pontevedra, la totalidad de la sentencia dictada. B.- La condena a indemnizar solidariamente al actor por los perjuicios causados como consecuencia de la intromisión ilegítima en la cantidad de 20.000 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Inocencio, en ejercicio de acción de protección al honor, contra la entidad LEREZ EDICIONES, SL, Eliseo y Felicisimo -respectivos editora, director y periodista del DIARIO DE PONTEVEDRA-, en relación a artículo publicado en dicho periódico el 30.9.2012, condenando solidariamente a los demandados a la publicación de la sentencia en el mismo diario, así como a indemnizar al actor en suma de 20.000 euros por los perjuicios derivados de la reconocida intromisión ilegítima, en aplicación principal de los arts. 7 y 9.3 L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, art. 19.1 L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y arts. 18.1 y 20.1 LEC .

La resolución es apelada por el demandante Sr. Inocencio, que peticiona el aumento de la indemnización hasta 60.000 euros o, subsidiariamente, hasta cantidad superior a los 20.000 euros reconocidos, reproduciendo dicha pretensión el Ministerio Fiscal al formular impugnación. También interpone recurso de apelación la parte demandada, solicitando la completa desestimación de la demanda, y, de modo subsidiario, que el pronunciamiento indemnizatorio se circunscriba a la publicación de la sentencia, o que se reduzca la indemnización.

SEGUNDO

Constante doctrina jurisprudencial -por todas SS. TS. 5.6.2013, 26.2.2014, 1.7.2014, y STC 216/2013 -considera que, ante supuestos de conflicto entre derechos al honor y a la libertad de expresión e información ( arts. 18.1 y 20.1 CE ), el órgano judicial deberá resolver mediante técnicas de ponderación constitucional -examen de intensidad y trascendencia de derechos afectados- teniendo en cuenta las circunstancias del caso, respetando la posición prevalente de los derechos a las libertades de expresión e información -esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre en el marco de sociedad democrática ( STC 9/2007 )- cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Es preciso que la expresión o información se refieran a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 y STS 6.7.2009 ).

  2. La libertad de información, contrariamente a lo que sucede con la libertad de expresión, deberá ser veraz para poder ser amparada por la protección constitucional ( STC 216/2013 ), debiéndose entender la veracidad como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SS. TC. 139/2007 y 29/2009 ), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

  3. En todo caso, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SS. TC. 148/2001, 198/2004 y 39/2005 . Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. En relación a este último punto, de acuerdo a concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia...

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