ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8230A
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bernabe presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 664/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 140/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Javier Libanio Cervera Rodríguez se personó en nombre y representación de D. Bernabe en calidad de parte recurrente. Y el procurador Dª Marta Marcos Alonso se personó en nombre y representación de Dª Magdalena en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 1 de julio de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas. La parte recurrente no formuló alegaciones.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ al litigar con beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto por D. Bernabe contra sentencia recaída en procedimiento de divorcio y en el particular relativo a la atribución con carácter provisional y temporal del uso de la vivienda ganancial.

    Es un procedimiento por razón de la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación, por interés casacional, según se refleja en el inicio del recurso, se desarrolló en un único motivo , en el que tras invocar como precepto infringido el art. 96,3 del Código Civil , citó la sentencia de esta Sala de fecha 22 de abril de 2004 y las sentencias de Audiencias Provinciales de Asturias, sección 4º, de 1 de octubre de 2002 , Barcelona de 4 de marzo y 11 de mayo de 2004 , Navarra, sección 2º de 17 de junio de 2008 , Santa Cruz de Tenerife, sección 1º de 22 de marzo de 2010 , 28 de septiembre de 2009 , 18 de junio de 2012 , y 18 de febrero de 2008 , entre otras .

    Sostiene la parte recurrente que desde el cese de la convivencia en el año 1995 en el que la actora abandonó el domicilio conyugal, él ha permanecido en el uso del mismo haciendo frente a los pagos y que ha sido operado de un tumor cerebral hace 6 años percibiendo un prestación de desempleo de 426 euros, siendo su interés el mas necesitado de protección.

  2. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1) Falta de justificación de la existencia de interés casacional por falta de indicación de la modalidad de acceso a la casación, sin que la voluntad del recurrente pueda tampoco deducirse del contenido del recurso ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, justificación que, en el presente caso, no realiza el recurrente quien se limita a invocar una sola sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 , que ni es de Pleno ni fija doctrina jurisprudencial ni guarda relación con el tema de debate ya que en esta se cuestiona la oponibilidad frente a terceros adquirentes de buena fe del derecho de uso de la vivienda familiar.

    Tampoco justifica la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida ( ATS del 15 de abril de 2015, Recurso: 550/2014 , ATS del 15 de abril de 2015, Recurso: 666/2014 , ATS del 08 de abril de 2015, Recurso: 402/2014 , ATS del 25 de marzo de 2015, Recurso: 941/2014 , por citar algunos de los mas recientes), ya que la parte recurrente se limita a citar sentencias de Audiencia Provincial de Asturias, sección 4º, de 1 de octubre de 2002 , Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo y 11 de mayo de 2004 , Audiencia Provincial de Navarra, sección 2º de 17 de junio de 2008 , y Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 1º de 22 de marzo de 2010 , 28 de septiembre de 2009 , 18 de junio de 2012 , y 18 de febrero de 2008 , entre otras .que tampoco afectan a una misma cuestión jurídica en tanto que, como exponen el recurrente en su escrito formalizador del recurso, se refieren a los diferentes factores que pueden ser ponderados para identificar el interés mas necesitado de protección.

    El recurrente, en verdad, no ofrece ni realiza ningún estudio ni fundamento sobre la doctrina que considera vulnerada dado que se ha limitado a transcribir, haciéndolo propio, parte del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia en el que se citan las sentencias que ahora articula como fundamento de su interés casacional.

    2) Inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Como se desprende del contenido del escrito formalizador del recurso, el interés casacional se pretende proyectar sobre el concepto genérico de "interés mas necesitado de protección, cuestión sobre la que la sentencia de segunda instancia no realiza ningún pronunciamiento por asentar su fallo en la consideración de la incorrecta aplicación del art. 96 del Código Civil , que se cita como norma infringida, pues en el presente supuesto la cuestión debatida bascula sobre la atribución del uso de una vivienda ganancial, de matrimonio sin hijos menores ni incapacitados, situación no asimilable al art. 96.3 que contempla un caso de excepción y de interpretación restrictiva que es el del uso temporal a favor del cónyuge no titular, sin que el recurrente haya atacado tal pronunciamiento que se erige en el fundamento de la resolución. Inadmisión en la que abunda el propio razonamiento de la sentencia de instancia que concedió al ahora recurrente el uso provisional y temporal de la vivienda ganancial, que dejo de ser domicilio familiar en el año 1995, no tanto por la valoración del interés mas necesitado de protección, respecto al cual afirmó que "la situación de ambos cónyuges es similar" dado que la actora percibe 575,82 euros por la incapacidad que padece que le impide trabajar y el demandado percibe una prestación por desempleo de 426 euros, sino por responder a una situación de hecho mantenida 20 años.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 664/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 149/2012 del Juzgado de Primera n. º 1 de La Orotava.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los Art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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