ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:8192A
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1083/12 seguido a instancia de D. Camilo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de D. Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos, y en la que el accionante interesaba una indemnización de daños y perjuicios por su exclusión indebida de las Bolsas de empleo de la empresa demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Se funda esta decisión en diversos pronunciamientos del TS con arreglo a los cuales se afirma que para justificar el derecho a la indemnización por daños y perjuicios en estos litigios se precisa: a) que se acredite que la entidad demandada ha contratado a otros trabajadores con inferior numero en la bolsa que el demandante excluido; b) que el actor no ha trabajado en otras ocupaciones en esos mismos períodos en los que prestaron servicios para Correos y Telégrafos esos otros trabajadores que tenían un número inferior; c) que si el actor en los mismos lapsos estuvo en desempleo se tenga en cuenta no para efectuar un descuento en la indemnización a que tenga derecho, pero sí para notificarlo a la Entidad gestora ya que la prestación deviene indebida; d) acreditar las cantidades salariales que los trabajadores contratados en detrimento del actor en los periodos así determinados, para fijar de este modo el montante de la indemnización de daños y perjuicios.

Y en el caso, tales extremos no han sido acreditados, excepción hecha de los días trabajados por la trabajadora que fue contratada en cada uno de los años 2009 a 2012 con un número posterior al demandante, así como la remuneración percibida. Consta igualmente que el actor ha prestado servicios o percibido prestaciones de desempleo en los referidos años, lo que conduce al fracaso de la acción.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 (rec. 2463/2007 ) en cuanto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante. En la misma se reconoce en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto, con repercusión en el fallo, que la lesión de la garantía de la indemnidad da derecho a percibir las cantidades correspondientes a los salarios dejados de percibir como consecuencia de la exclusión de las listas, si bien se aclara que tal indemnización procedería "exclusivamente" en "los periodos en que hubiesen sido contratados trabajadores con inferior preferencia en tales listas". Pero esta doctrina ha sido matizada por la de la sentencia de 24 de junio de 2009 (recurso 3412/2008 ) y por otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 28 de julio de 2009 , 15 de septiembre de 2009 , 23 de septiembre de 2009 y 1 de diciembre de 2009 . En estas sentencias se establece que a efectos de la reclamación de daños derivados del lucro cesante no basta probar la exclusión de la lista o bolsa de contratación y la no ocupación para entender que existe un daño indemnizable. Es necesario además que el daño sea efectivo y esa efectividad sólo surge de la contratación durante el periodo de referencia de otros aspirantes en peor posición que la actora. Es cierto que en estas sentencias se reconoció el derecho a la indemnización, condenando a su abono a la entidad demandada, pero ello se hizo, teniendo en cuenta que en los casos así decididos los trabajadores demandantes habían establecido en la demanda que Correos había contratado en el periodo en que los actores habían estado excluidos de la lista a trabajadores con menor derecho por tener una puntuación inferior. De esta forma, consideran las sentencias citadas que en las demandas se había concretado y delimitado el daño de una manera efectiva y ante una afirmación como ésta "la demandada estaba obligada a negar de manera inequívoca este hecho y acreditar, en virtud del principio de proximidad o control de la prueba, que en el periodo en cuestión no había sido contratada ninguna persona con puntuación inferior en la lista" y, al no hacerlo así, consideraban que debía aplicarse la regla sobre la inversión de la carga de la prueba en función del mayor control y disponibilidad de la misma por la entidad empleadora. Pero en el presente caso tales extremos tal y como han sido fijados por la doctrina de la Sala no han quedado acreditados, al margen de que ha de excluirse a efectos indemnizatorios los periodos en que demandante haya trabajado en otra ocupación, por no haberse producido el perjuicio.

Hay que concluir que no puede apreciarse la contradicción con la sentencia de contraste, porque ésta sólo contiene un reconocimiento genérico en un plano meramente declarativo en el sentido de que la demandada debe indemnizar a los reclamantes, pero sólo en la medida en que se acredite que "fueron contratados trabajadores con inferior puesto de trabajo". Es decir, que la sentencia de contraste no contiene condena alguna al abono de cantidades concretas, que es lo que se pide en la demanda y el reconocimiento genérico que realiza está condicionado a un hecho que no se ha acreditado. No hay, por tanto, contradicción y tampoco puede considerarse que en la sentencia recurrida la desestimación de las pretensiones del actor en este punto sea contraria a la doctrina de la sentencia de contraste, pues ésta no se pronuncia sobre una acción de condena, como la que aquí se ejercita.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 558/14 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1083/12 seguido a instancia de D. Camilo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR