ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8191A
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2014, se puso de manifiesto que se recibió en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en tiempo y forma, escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por la representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SA, otorgando plazo a la parte recurrente de 15 días para interponer el recurso ante dicha Sala a partir de la notificación de la resolución al Letrado o Letrados designados, lo que se notificó a la Letrado Dª. Inmaculada Herranz Perlado, el 23 de julio de 2014, según consta en acuse de recibo del servicio de Correos.

SEGUNDO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de Agosto de 2014 , se declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SA contra la sentencia dictada por dicha Sala el 5 de Junio de 2014, en el rollo 1056/2014 . En dicha resolución también se declaró desierto el recurso deducido por la parte actora y cuya preparación había sido admitida a trámite en virtud de Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2014.

TERCERO

Por Auto de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU frente al Auto de 25 de Agosto de 2014 .

CUARTO

Por escrito de 23 de octubre de 2014 se presentó por la Letrado Dª. Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU, recurso de queja frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de septiembre de 2014 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone recurso de queja Dª. Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de la parte demandada contra el Auto de 25 de septiembre de 2014 que inadmite el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 25 de agosto de 2014 , que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina articulado frente a la sentencia de 5 de junio de 2014 (rec. 1056/14 ), por no haberse interpuesto el recurso en el plazo de 15 días hábiles otorgado por Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2014.

Argumenta, en síntesis, que efectivamente el día 23 de julio de 2014 se envió una notificación por el Tribunal a la Letrada hoy recurrente en queja al domicilio señalado en A Coruña, pero sin embargo dicha notificación era de la Diligencia de Ordenación de fecha 18 de julio de 2014 en la que se comunicaba que la Letrada de la parte demandante había interpuesto el anuncio del recurso de casación para la unificación de doctrina y se le daba un plazo de 15 días a dicha Letrada para la formalización del recurso, y de hecho se adjuntaba copia del anuncio del recurso de Dª Leonor , pero en dicha fecha no se le notificó la Diligencia de Ordenación de fecha 15 de julio de 2014 que al parecer era la que daba a la Letrada que suscribe el plazo de 15 días para proceder también por su parte a la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, por mucho que ahora el Tribunal diga que constan dos acuses de recibo de la misma fecha de 23 de julio de 2014 firmados por Maite , haciendo especial hincapié en que dicho acuse no es prueba fehaciente e incontestable de que efectivamente dentro de dicho sobre supuestamente entregado se incluía la Diligencia de Ordenación señalada y no, por ejemplo, la misma diligencia de fecha 18 de julio de 2014 que sí fue entregada efectivamente en fecha 23 de julio de 2014. En definitiva, alega la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

SEGUNDO

Ninguna de estas alegaciones puede estimarse. El artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece, en relación con la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina: "Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario" .

Por su parte, el art. 223. 3 LRJS determina que : "De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225" .

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 231. 1 LRJS , se concedió, por Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2014, a la parte recurrente, el plazo de quince días para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, habiendo finalizado el referido plazo sin que se interpusiera el recurso preparado.

Sostiene la recurrente en queja que no le fue notificada la Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2014 en que se tenía por preparado el recurso y que, por consiguiente, no pudo empezar a contar el plazo de quince días indicado.

Sin embargo, dicha Diligencia de Ordenación sí obra notificada al constar el acuse de recibo en el domicilio señalado para notificaciones, tanto de la Diligencia de Ordenación de 15 de Julio, que dice desconocer, como la de 18 de Julio de 2014, que sí reconoce haber recibido. Por lo tanto, constan por recibidas ambas por separado, el mismo día, 23 de julio siguiente, a la misma hora, 12,10 h y por la misma persona, correctamente identificada. Por lo tanto, en la fecha del Auto declarando desierto el recurso había pasado en exceso el plazo para efectuarlo, sin que tampoco se interpusiera el mismo en el plazo que permiten los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS -que prevén que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" ,- por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.3 LRJS , procedía dejar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina y firme la sentencia frente a la que se preparó el mismo, como así se hizo por el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de septiembre de 2014 .

Así se ha pronunciado en supuestos análogos al presente esta Sala en ATS (queja) 28-02-2013 (Rec. 91/2012 ), 13-02-2013 (Rec. 64/2012 ), 12-12-2012 (Rec. 75/2012 ) y 05-12-2012 (Rec. 101/2012 ) entre otros.

TERCERO

Tampoco puede admitirse la alegación de la parte recurrente en queja, de que dado que no pudo formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina como consecuencia de la falta de notificación de la Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2014, el archivo decretado le provoca indefensión y por lo tanto vulnera lo dispuesto en el art. 24.1 CE , ya que el derecho a la tutela judicial efectiva que la parte recurrente en queja entiende vulnerado, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06-09-1999 (Rec. 1665/1999 ), 08-05-2001 (Rec. 38/2001 y 20-02-2004 (Rec. 2688/2003 ), entre otros.

Teniendo constancia en las actuaciones de la recepción de la Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2014 sin que transcurrido el plazo otorgado en la misma se interpusiera el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede desestimar el recurso de queja presentado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrado Dª. Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de septiembre de 2014 , en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra su sentencia de 5 de junio de 2014 , por lo que confirmamos el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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