ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8187A
Número de Recurso3752/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 331 y 402/2011 seguido a instancia de D. Apolonio contra DIVERSERVICIOS 2000, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Tejedor Redondo en nombre y representación de DIVERSERVICIOS 2000 SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, se cuestiona si la falta de habilitación administrativa impide que un conserje perciba el salario de vigilante de seguridad previsto en el convenio.

El trabajador demandante viene prestando servicios para la empresa Diverservicios 2000 SL, desde el 31/10/2007, con la categoría profesional de conserje, en el polígono de reciclaje aragonés de aparatos eléctricos y electrónicos - parque tecnológico del reciclado López Soriano, y realizando las funciones de control de accesos y cámaras de seguridad, rondas de vigilancia fundamentalmente nocturnas, velando por la seguridad del inmueble y participando cualquier anomalía detectada en el servidor.

Considerando que debía percibir las retribuciones como vigilante de seguridad, el actor reclamó de la empresa las diferencias salariales correspondientes de acuerdo con lo previsto en el Convenio colectivo estatal para empresas de seguridad privada.

La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque la circunstancia alegada de que ni la empresa ni el trabajador cuentan con la habilitación administrativa requerida por la Ley de Seguridad Privada para ser empresa de seguridad y vigilante de seguridad respectivamente, no constituye ningún obstáculo para la aplicación del convenio, porque éste incluye dentro del personal operativo de seguridad privada no sólo el personal habilitado sino también el no habilitado, categoría esta última donde se incluiría al trabajador demandante.

Frente a dicha resolución recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, aportando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de enero de 2005 (R. 8980/2003 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador prestaba servicios como auxiliar de control para la empresa Alianzas y Subcontratas SA, en la empresa Plantenvas SA, dedicada al envasado y embalaje de mercancías, siendo el objeto principal de sus funciones controlar el estado de las instalaciones del cliente Plantenvas, destrozos, presencia de maleantes, etc avisando ante cualquier incidencia a la policía. El trabajador realizaba un parte donde registraba las incidencias y durante los fines de semana debía realizar una llamada de control a la central cada 2 horas con el fin de verificar el estado del servicio.

El trabajador dejó de prestar servicios el 26/09/2002 por cese voluntario y reclamaba que se le abonaran los conceptos salariales conforme al convenio de seguridad, así como la prorrata de las pagas extraordinarias en proporción a las horas extras realizadas así como la prorrata de vacaciones, dándose igualmente la circunstancia de que ni el actor ostenta el título (habilitación) de vigilante de seguridad, ni la empresa autorización para desarrollar tal actividad.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación del trabajador porque aunque el actor pueda, como auxiliar de control, realizar alguna de las funciones propias del vigilante de seguridad, lo cierto es que no posee el título habilitante y la empresa cuenta con convenio colectivo propio, por lo que no le es de aplicación el convenio de empresas de seguridad. La sentencia señala que no puede realizar funciones de vigilante de seguridad quien no cumpla los requisitos de la Ley de Seguridad Privada, y por tanto tampoco pueden reconocerse los derechos y deberes inherentes a las mismas, por quienes se encuentran al margen de dicha ley.

No hay contradicción porque aunque se de en ambos casos la misma circunstancia de que ni la empresa ni el trabajador se encuentran habilitados para la actividad de seguridad privada, no coinciden las funciones que realizan los trabajadores en cada caso, siendo que en la sentencia recurrida se considera que se corresponden con las propias de un vigilante de seguridad, así como tampoco ha sido acreditado que el convenio de aplicación sea en ambos casos el mismo, lo que determina que no puedan apreciarse las identidades exigidas por el citado art. 219 LRJS .

En su alegaciones el Letrado de la recurrente tacha de irrelevantes las diferencias apreciadas para descartar la contradicción, insistiendo en que se producen las identidades sustanciales exigidas en el art. 219 LRJS ; pero lo cierto es que no es así porque, contrariamente a lo alegado, siendo la cuestión a examinar si las funciones realizadas se corresponden con el salario abonado, la diferencia entre las tareas asignadas en uno y otro caso resulta verdaderamente trascendente a dichos efectos, como también lo es el hecho de que los convenios de las sentencias comparadas sean distintos, sin que la parte recurrente haya realizado en el recurso un análisis comparativo que demuestre que el contenido de los convenios es cuanto menos equiparable. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Tejedor Redondo, en nombre y representación de DIVERSERVICIOS 2000 SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 470/14 , interpuesto por DIVERSERVICIOS 2000, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 331 y 402/2011 seguido a instancia de D. Apolonio contra DIVERSERVICIOS 2000, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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