ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8139A
Número de Recurso2407/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 942/12 seguido a instancia de Dª María Teresa contra CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (CIEGSA), ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (EIGE) y CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y OCUPACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, las trabajadoras Fidela , Sacramento , y los miembros del Comité de Empresa Clara , Cipriano , Hugo , Rafael y Noemi ; y FONDO DE GARANTIÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban en nombre y representación de María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de abril de 2014 , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se revoca la sentencia impugnada en el sentido de condenar a Construcciones e Infraestructuras educativas de la Generalitat Valenciana SA (CIEGSA) a abonar a la demandante la cantidad que allí se refiere en concepto de indemnización, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que por carta de 20-7-12, CIEGSA notificó a la actora la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo finalizado con acuerdo de 6-7-2012. Consta asimismo que el 6-6-2012 CIEGSA comunicó a la representación de los trabajadores la apertura de un periodo de consultas de Expediente de Regulación de Empleo de carácter extintivo basado en causas productivas, organizativas y económicas, con el fin de proceder a la extinción de 70 contratos de trabajo. El período de consultas, concluyó con acta final de acuerdo, lo que se comunica a la Autoridad Laboral el 11-7-2012. Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación la demandante a través de un extenso recurso en el que, en lo que a los efectos casacionales importa, denuncia la infracción del art.51.4 ET en su redacción dada por el RDL 3/2012, en relación con el art. 53.1 de la misma norma , el art. 124.11 (en su redacción dada por el RDL 3/2012 ) y el art. 122.3 ambos de la LRJS , señalando que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores de su despido así como la falta de preaviso determina la nulidad de dicho despido por no reunir el mismo los requisitos de forma exigidos legalmente. La sala da a tal cuestión una respuesta negativa, señalando que resulta desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta a los representantes de los trabajadores, al contar los mismos con la suficiente información. Sentado lo anterior, reconoce al demandante la cuantía correspondiente al plazo de preaviso incumplido.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si en el despido individual de un trabajadora afectado por un despido colectivo finalizado con acuerdo, son exigibles todos los requisitos de forma del art. 53.1 ET , en relación con el art. 51.4 ET (en su redacción dada por el RDL 3/2012 vigente en el momento de ambos despidos); el art. 124.11 (en su redacción dada por el RDL 3/2012 vigente en el momento de ambos despidos) y el art. 122.3 LRJS , procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la sala homónima del País Vasco de 15 de enero de 2013 (rec. 2927/12 ), que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera que, pactado en periodo de consultas de un despido colectivo que la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas que se ha de abonar a los demandantes en varios plazos, no es un pacto que vincule al trabajador que ejercite acción individual impugnando el cese empresarial por defectos de comunicación y por no entregar de forma simultánea tal indemnización y la carta de despido. Por ello se estima el recurso del trabajador y declara el despido improcedente porque la empresa sólo abonó una parte de la indemnización, fijando en la carta de despido otros plazos para su completo pago, conforme lo pactado en tal periodo de consultas. Previamente señala que el trabajador goza de acción para impugnar tal carta y forma de pago, considerando como adecuado el procedimiento de despido individual actuado por el demandante, frente al criterio de Juzgador, que había apreciado falta de acción e inadecuación de procedimiento.

En la resolución de contraste se discute la adecuación del procedimiento utilizado y, la excepción de cosa juzgada, que la Sala tampoco admite. Ahora bien, sorteadas estas excepciones, la Sala entra en el fondo del asunto, en el que se plantea que la empresa debió cumplir el requisito exigido por el art. 53.1.b) ET , a virtud de la remisión expresa que a dicho precepto hace el apartado 4 del artículo 51 de ese mismo Cuerpo legal . A este respecto la sentencia comienza por recordar el sentido y alcance de la reforma legal. Y ciertamente, mantiene, trayendo a colación resolución previa al respecto, "... la inaplicación del requisito previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores a los despidos individuales notificados tras un expediente de regulación de empleo, no puede derivar del hecho de que determinados acuerdos colectivos, como el alcanzado por la empresa recurrida, admitan el aplazamiento del pago de la indemnización pactada, en cuantía superior a la legal, sin que concurran causas económicas impeditivas de su abono al tiempo de la notificación del despido. Tal circunstancia no justifica la inexigibilidad de la citada formalidad, pues su incidencia se contrae al requisito de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización y, al respecto lo que hay que decidir es si tal exigencia integra una norma imperativa sustraída a la negociación colectiva desarrollada en el seno del expediente de regulación de empleo, o si, por el contrario, los agentes sociales pueden acordar válidamente el pago aplazado de la totalidad de la indemnización pactada, sin contemplar la entrega de cantidad alguna al tiempo de la comunicación del despido, o previendo el pago de una suma inferior a la legal en ese acto, y en el caso de admitirse esa posibilidad, en qué condiciones. [...] Sentada la premisa, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 51.4 y 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , de la exigibilidad del requisito de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización a los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo, aún el caso de que el mismo haya concluido con acuerdo, la última cuestión que debemos dilucidar es si, dejando al margen el supuesto en que la medida extintiva aparezca fundada en causas de índole económica y en que como consecuencia de las mismas la empresa no pueda hacer frente al pago de las compensaciones previstas, tal requisito es disponible por los interlocutores sociales, como ha sucedido en el presente caso, en el que las partes firmantes del pacto alcanzado en el período de consultas, convinieron que las extinciones acordadas surtirían efectos a partir del 24 de marzo del 2012 y las indemnizaciones pactadas se abonarían antes del 5 de abril. Existen tres razones fundamentales por las que el interrogante planteado merece una respuesta negativa.

I- La primera radica en la consideración de que los requisitos procedimentales del despido objetivo y, por remisión, del despido individual derivado del despido colectivo por causas empresariales, incluidos los referidos a la cuantía de la indemnización y al momento en que se ha de poner a disposición del afectado, son de ineludible cumplimiento, al estar establecidos en una norma de rango legal con carácter imperativo [...] Se trata de normas de derecho necesario relativo, y no absoluto, dada su índole sustantiva, y la finalidad que persiguen, lo que significa que pueden ser mejoradas, en beneficio de los trabajadores, mediante pactos individuales o colectivos, pero que no resultan disponibles "in peius" para la autonomía individual o colectiva.[...] Ello conlleva, en lo que aquí interesa, que los interlocutores sociales no pueden pactar en el seno de un expediente de regulación de empleo que la indemnización de despido, en la cuantía correspondiente al mínimo legal, se abone en un momento distinto al prefijado en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . De convenir una indemnización superior a la legal, los citados sujetos podrán acordar el aplazamiento del pago de la parte que exceda de ese mínimo, pero no están habilitados para diferir el abono de la totalidad de la indemnización a una fecha posterior a la de la notificación del despido a los trabajadores afectados, como han hecho la empresa demandada y los representantes unitarios del personal en el caso que se examina.

  1. La segunda razón que nos lleva a defender esta postura, es la de que ni en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , ni en ninguna otra norma, existe reserva, salvedad o excepción alguna sobre los requisitos formales de la comunicación individual de despido en los procedimientos de despido colectivos finalizados con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. [...]

  2. En tercer y último lugar, no apreciamos motivos que justifiquen la privación a los trabajadores despedidos para los que los agentes sociales han pactado una indemnización superior a la legal, de la garantía consistente en la percepción del montante correspondiente a la compensación mínima al tiempo de recibir la comunicación extintiva, que sí tendrían de no haber mediado pacto en el período de consultas.

El reconocimiento a su favor de una indemnización mejorada puede amparar el acuerdo de que el exceso se satisfaga con posterioridad, pero no que se les deje de abonar el importe equivalente a la indemnización mínima, en el momento previsto en la norma. Conforme a lo argumentado precedentemente, hay que concluir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , no resulta lícito que los interlocutores sociales establezcan un momento para el pago del importe de la indemnización mínima legal distinto del previsto en el artículo 53.1.b) de esa misma norma . En consecuencia, la empresa no puede invocar eficazmente el pacto suscrito con los representantes de los trabajadores para eludir las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación legal de la puesta a disposición simultánea de la indemnización legal.

En este caso, la demandada no cumplió la referida obligación, pues habiendo notificado al actor la extinción de su contrato de trabajo el 22 de marzo del 2012, con efectos del 24 de ese mismo mes, no puso a su disposición la indemnización legal en ese momento, y trece días después le hizo efectiva una suma equivalente a 2,4 días de salario por año de servicio, muy inferior a la mínima, y le entregó dos pagarés por el resto con vencimiento los días 5 de julio y 5 de octubre de 2012. Pero es que aunque a efectos meramente dialécticos se aceptase que la solución alcanzada no es acertada, y se admita, por ende, la posibilidad de que los agentes negociadores convengan el aplazamiento de la suma correspondiente a la indemnización legal, la validez de dicho pacto, dado su carácter de excepción con respecto a la regla general de la simultaneidad, requeriría que en el propio acuerdo se consignasen las causas motivadoras de la decisión, so pena de dejar a la libre voluntad de dichos sujetos la determinación de un aspecto tan importante, y abrir una espita a la arbitrariedad, sin coste alguno para la empresa.

Ciertamente, entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto hábilmente destacados por el recurrente en el escrito rector del recurso que ahora nos ocupa. Ahora bien, un examen en detalle evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues siendo cierto que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo, distintos son los requisitos de forma que se alegan incumplidos en cada caso, en la recurrida la falta de notificación de la carta individual de despido a los legales representantes de los trabajadores, en la de contraste si bien se efectúa una exhaustiva argumentación sobre los requisitos formales de la comunicación individual de despido en los procedimientos de despidos colectivos finalizados con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, es lo cierto que allí fue otra la cuestión de fondo suscitada, lo que justifica que los pronunciamientos comparados siendo diversos no resulten contradictorios a los efectos de apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, y en lo que ahora importa, para la notificación del despido a cada uno de los trabajadores afectados el RDPDC art. 14.1 remite a lo dispuesto en el art. 53.1 ET sobre los requisitos de forma del despido objetivo, que impone comunicación escrita al trabajador expresando la causa, simultánea puesta a disposición de la indemnización que proceda y concesión de un plazo de preaviso de quince días, debiendo además haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido. Y, por lo que atañe a la entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, afirma la Sala que aquéllos son en principio conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, de ahí que resulte desproporcionado anudar la calificación de improcedencia al despido al incumplimiento de la entrega de la carta individual a los representantes de los trabajadores. Y tal extremo, no se contempla en la sentencia de contraste, en la que la solución alcanzada viene anudada al debate planteado en relación a si el empresario puede proceder al despido de los trabajadores en el marco de un ERE sin poner a disposición la indemnización a la comunicación del cese en base a un acuerdo con los representantes de los trabajadores que permite el aplazamiento.

Y en relación a esta cuestión, no se olvide, que la Sala ha insistido en la necesidad de que la puesta a disposición de la indemnización tenga lugar con carácter simultáneo a la entrega de la carta de despido, sin que quepa retrasarlo a la fecha de eficacia del despido. Así se advierte en la STS de 9-7-2013 ( rec. 2863/12 ), si bien es verdad que modulado ello, cuando el despido objetivo deriva de un ERE pactado, por lo afirmado en STS de 2-6-2014 (rec. 2534/13 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, en nombre y representación de María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 458/14 , interpuesto por Dª María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 942/12 seguido a instancia de Dª María Teresa contra CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (CIEGSA), ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (EIGE) y CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y OCUPACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, las trabajadoras Fidela , Sacramento , y los miembros del Comité de Empresa Clara , Cipriano , Hugo , Rafael y Noemi ; y FONDO DE GARANTIÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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