ATS, 13 de Octubre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:8128A
Número de Recurso20128/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El día 18 de febrero de 2014 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación del condenado Jorge , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954 y ss. de la LECrim ., contra Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid dictada en el P.A. núm. 656/2011 , que le condenó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, emite informe negativo a la concesión de la autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 2 de octubre de 2015 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación legal del condenado Jorge se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid dictada en el P.A. núm. 656/2011 , que le condenó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso presente, el recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, " cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

El recurso de revisión no puede ser empleado para proceder a una nueva revisión o valoración de la prueba, tema que ya hizo el Tribunal que lo juzgó al recurrente. No es una tercera instancia (por todos, Auto del TS de 14 de marzo de 2007 ). Abundando en estos razonamientos el reciente Auto del TS de 14 de septiembre de 2011 establece: "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4 de la LECrim ., no es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO.- Los HECHOS PROBADOS de la Sentencia cuya revisión se solicita son los siguientes:

"ÚNICO.- Jorge , mayor de edad, de nacionalidad argentina, con NIE núm. NUM000 en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, sobre las 11 horas del día 10 de marzo de 2010, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional, en la Terminal Cuatro del Aeropuerto de Madrid-Barajas, viajando junto con su esposa Susana , pese a conocer la vigencia del auto de 22 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en DUD núm. 90/2009, que, estimando la solicitud de su esposa, dictó orden de protección a su favor, imponiéndole, como medidas cautelares, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de aquélla y de comunicarse con ella hasta la terminación del procedimiento por resolución firme, que le había sido notificada el mismo 22 de marzo de 2009, incumpliendo el acusado, con ello, de forma consciente y voluntaria, las medidas impuestas por la resolución anteriormente mencionada.

Casi dos meses después de su detención, con fecha 4 de marzo de 2010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid , por el que absolvía al ahora acusado de la infracción objeto de investigación en las DUD 90/2009, antes mencionadas, declarándose la firmeza de la resolución por auto de 25 de febrero de 2011."

Por los anteriores hechos fue condenado por delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CUARTO.- El solicitante basa su petición revisoria en que la Sentencia recaída en autos por quebrantamiento de medida cautelar (que es la que hoy se recurre) no tiene razón de ser alguna, ya que con fecha 4 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid en el juicio oral núm. 172/09, dictó Sentencia en la que absuelve libremente a Jorge del delito de malos tratos en ámbito familiar del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con declaración de las costas de oficio.

Sin embargo, no tiene razón el recurrente, los hechos alegados no evidencian la inocencia del condenado, es más, está acreditado totalmente que el acusado cometió el delito de quebrantamiento de medida cautelar cuando ésta medida estaba vigente en virtud de un procedimiento penal en trámite, ya que, como además queda acreditado en los hechos probados, "...casi dos meses después de su detención (10 de marzo de 2010), con fecha 4 de mayo de 2010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid , por el que absolvía al ahora acusado de la infracción objeto de investigación en las DUD 90/2009, antes mencionadas, declarándose la firmeza de la resolución por auto de 25 de febrero de 2011". Por tanto la Sentencia que absuelve al Sr. Jorge es de fecha dos meses posterior a la detención del mismo en el Aeropuerto de Madrid Barajas, cuando viajaba acompañado de su mujer estando vigente la media cautelar de prohibición de aproximación a la misma.

Los hechos tienen un parecido a quien quebranta su detención personal estando acusado de un delito, por ejemplo, de robo, y después se le absuelve del mismo. El quebrantamiento de la medida cautelar citada no queda sin efecto por la absolución posterior.

En consecuencia, el recurso de revisión no puede ser autorizado.

QUINTO.- Por lo expuesto y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, procede denegar la autorización para la interposición del recurso ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación legal del condenado Jorge , contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid dictada en el P.A. núm. 656/2011 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin

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