ATS, 13 de Octubre de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2015:8119A
Número de Recurso20352/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2014 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Gil Alegre, en nombre y representación de Cirilo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/6/09 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo 1/08 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sentencia declarada firme por auto de 2/9/09, ejecutoria 57/09. Se apoya en el art. 954,4º Lecrm. Y alega: que recibió en el Centro Penitenciario testimonio protocolizado de la víctima, hoy mayor de edad, en la que "reconoce que durante la investigación y juicio efectivamente ésta no contó realmente lo sucedido, siendo incierta la versión de los hechos por la que mi patrocinado sufre condena..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de septiembre, dictaminó:

"...no puede prosperar el recurso de revisión basado en una nueva versión exculpatoria de la víctima, puesto que no se ha declarado la falsedad del testimonio mediante sentencia firme condenatoria, como exige el número 3º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No ha de olvidarse que precisamente el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión exige, por de pronto, que los hechos en que se apoya estén acreditados por nuevas pruebas, y que éstas sean irrefutables, es decir, que evidencien sin asomo de duda alguna el error padecido al juzgar, de manera exacta, certera e indubitada. Y ninguna prueba objetiva e irreparable presenta el peticionario, ningún documento o indicio que pudieran evidenciar el error sufrido en la sentencia firme, aparte del documento aludido al que no puede concedérsele el más mínimo valor legal..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Cirilo condenado por delito continuado de abusos sexuales, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954,4º Lecrm y alega haber recibido testimonio protocolizado de la víctima en la que "reconoce que durante la investigación y juicio efectivamente ésta no contó realmente lo sucedido, siendo incierta la versión de los hechos por la que mi patrocinado sufre condena..." . Consta en las actuaciones los requerimientos efectuados a la representación procesal en orden a la presentación del documento original, base de la revisión, a instancia del Ministerio Fiscal, sin que hasta la fecha fuera atendido el mismo.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 Lecrim , es decir, el que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien si de lo que se duda es de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, Carina , pues parece que ahora se retracta de la misma, no nos encontraríamos en el supuesto en que se apoya, sino en el nº 3 del citado artículo "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal...". Pero tal como decíamos en el auto de 29/5/13 revisión 20148/13, así como en el de 24/7/14 revisión 20347/14, entre otros, la filosofía que preside el art. 954 es que cuando, en la base de la revisión, exista un hecho delictivo, éste ha de investigarse previamente en el proceso correspondiente. De esa forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación penal realizada por un órgano que no es el competente. El solicitante tendría que obtener previamente una sentencia condenatoria de la testigo y víctima como previene el art. 954.3º, pues para que un falso testimonio pueda abrir la puerta a un juicio revisorio es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( artículo 954.3º de la Ley Procesal Penal ). Reconducir el artículo 954.4º a lo que es un supuesto claramente encajable en el artículo 954.3º (lex specialis derogat legi generali) supondría un fraude de ley para eludir una de las condiciones que establece el legislador (ver auto de 22/9/11 revisión 20307/2011; 12/6/12 revisión 20241/20012; 17/7/2012 revisión 20382/2012; 8/4/13 revisión 20106/2013, entre otros muchos).

En consecuencia faltando aquí el refrendo de la sentencia condenatoria por falso testimonio, firme, debemos concluir que el recurso es claramente inadmisible (art. 957 LEcrm.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Cirilo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/6/09 dictada en el Rollo 1/08 por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , hoy ejecutoria 57/09.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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