ATS, 2 de Octubre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:8114A
Número de Recurso20510/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El día 22 de junio de 2015 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales Don José Luis Barragues Fernández en nombre y representación del condenado Cesareo , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.4 de la LECrim ., contra Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife dictada en el Juicio Rápido núm. 275/2013 confirmada por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, de fecha 10 de noviembre de 2014 , que le condenó por delito contra la seguridad vial concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 10 de septiembre de 2015, emite informe negativo a la concesión de la autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 2015 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación legal del condenado Cesareo se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife dictada en el Juicio Rápido núm. 275/2014 , en la que resultó condenado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas; sentencia que fue confirmada en la apelación por la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital de fecha 10 de noviembre de 2014

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso presente, el recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado »,

Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

El recurso de revisión no puede ser empleado para proceder a una nueva revisión o valoración de la prueba, tema que ya hizo el Tribunal que lo juzgó al recurrente. No es una tercera instancia (por todos, Auto del TS de 14 de marzo de 2007 ). Abundando en estos razonamientos el reciente Auto del TS de 14 de septiembre de 2011 establece: "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4 de la LECrim ., no es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO.- Los HECHOS PROBADOS de la Sentencia cuya revisión se solicita son los siguientes:

"Son hechos probados y así se declara que: El acusado Cesareo , mayor de edad, con NIE núm. NUM000 y ejecutoriamente condenado haga en cinco ocasiones por un delito contra la seguridad vial todas ellas en la modalidad del art. 384 del C. penal , por sentencias firmes de fecha respectivamente 27 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arona , de fecha 22 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arona , de fecha 5 de febrero de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arona , de fecha 10 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arona , y de fecha 24 de febrero de 20012 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arona, sobre las 13.30 horas del día 27 de mayo de 2013, circulaba con el vehículo Seat Ibiza, con placas de matrícula Y-.... por la calle Hermano Pedro de Granadilla de Abona, haciéndolo sin haber obtenido nunca el permiso de conducción que le habilitaba para ello."

Por los anteriores hechos fue condenado por delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del C. penal , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de multirreincidencia.

CUARTO.- El solicitante basa su petición revisoria en que se cometió un evidente error por habérsele penado, ya que en la fecha y hora de la comisión de los hechos era titular de la licencia de conducción otorgada por el Ministerio de Transportes de la República de Colombia (que cotejada notarialmente aporta al recurso)

Sin embargo, no tiene razón el recurrente, la condena no puede ser revisada, pues del examen del documento citado la licencia que poseía el acusado lleva fecha de expedición de 12 de julio de 2013, por lo que resulta obvio que carecía de permiso de conducción el día 27 de mayo de 2013, cuando conducía un vehículo Seat por la localidad de Abona, que es la fecha de los hechos típicos.

QUINTO.- Por lo expuesto y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, procede denegar la autorización para la interposición del recurso ( art. 957 LEcrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación legal del condenado Cesareo , contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2014, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife , dictada en el Juicio Rápido 275/2013.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

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