ATS 1353/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8085A
Número de Recurso839/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1353/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 21/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 134/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, se dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 2015 , aclarada por auto de 12 de febrero de 2015, en la que se condenó a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y un mes de prisión; y a indemnizar a Alejo , conjunta y solidariamente con la mercantil "Orocasa Gestión Inmobiliaria S. L. U.", en la cantidad de 11.803,90 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado por el cauce procesal que autoriza el art. 852 LECrim ., y art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos se desarrollan conjuntamente, pues en el tercero simplemente se remite a lo expuesto en el primero.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que es coherente la versión del acusado de que retuvo el dinero recibido del comprador para el pago del 5 % de comisión que, según el documento que aportó, le correspondía cobrar por su intermediación en la venta del apartamento.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que Jose Manuel , en fecha 6 de octubre de 2006, era gerente de la empresa OROCASA GESTIÓN INMOBILIARIA SLU, por lo que en dicha fecha actuó como intermediario en la compraventa de un apartamento en la que era comprador D. Alejo y vendedor D. Eutimio .

    El precio de dicha compraventa se fijó en la suma de ciento setenta y tres mil trescientos treinta y tres euros (173.333€) habiendo abonado previamente como señal el comprador la suma de 2.000 euros a Jose Manuel -por la sociedad Orocasa-. Efectuada la venta sin incidencias en una Notaría de Zaragoza, D. Jose Manuel confió posteriormente el abono del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, así como la inscripción en el Registro de la Propiedad, en Jose Manuel , y para ello efectuó dos transferencias bancarias en fecha 17 de enero de 2007, en la cuenta de OROCASA, una por valor de 9.535,56€, para el abono del impuesto, y otra por valor de 476,77€, para la inscripción registral en el Registro de Oropesa (en total 10.012,33€). Sin embargo, Jose Manuel incorporó dichas cantidades a su patrimonio, no efectuando ninguna de las gestiones encomendadas, y no efectuando devolución de dichas entidades a su propietario. Y en fecha 3 de junio de 2008, y siendo notificado D. Alejo por la Consejería de Economía de que el ingreso de la liquidación del impuesto seguía sin realizarse, tuvo que efectuar dicho pago de nuevo, pero ya fuera del plazo de ingreso voluntario. D. Jose Manuel , tuvo que abonar a la Hacienda Pública, además de las cantidades reseñadas, un recargo por importe de 1.791,57€ por el retraso en el abono impuesto. Ambas cantidades suman 11.803,90€.

    Se dispuso de prueba de cargo suficiente para estimar como acreditada la versión de la acusación y para desestimar en cambio la del acusado, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. El propio acusado reconoce que recibió el dinero, aunque agrega como justificación exculpatoria que él se negó a realizar la gestión de pago de impuestos y de inscripción registral, y que la cantidad recibida la hizo suya en concepto de comisión por la intermediación. No tiene ninguna lógica que el comprador le remitiera por transferencia esas dos cantidades que se correspondían exactamente con el impuesto de transmisiones y con los gastos de inscripción registral, respectivamente, si fuera cierto que el acusado se negara efectivamente a realizar esas gestiones. El denunciante y comprador sin embargo declaró, de forma coherente y con fundamento, que la comisión iba incluida en el precio total que pagó, incluyendo la señal inicial, y que cuando el acusado le reclamó las cantidades para pago de impuestos y gastos de registro, le envió el dinero en la confianza de que efectivamente iba a destinarse a ese fin.

    El acusado no aporta documento alguno que demuestre su versión, pues al que alude es una mera fotocopia y se refiere simplemente a un "parte de visita" que no justifica en modo alguno esa supuesta reclamación por impago de la comisión. La cantidad entregada por el perjudicado excede de ese supuesto 5 % de comisión y coincide exactamente con el impuesto de transmisiones patrimoniales y con los gastos por la inscripción registral. De ser cierta la versión del acusado el comprador hubiera satisfecho directamente el impuesto, y hubiera evitado así el pago de un importante recargo (cerca de 2.000 euros) por el retraso en el abono del impuesto. Así, se destaca como, frente a la declaración inconsistente e inverosímil del encartado, se alza la declaración testifical del denunciante que a los miembros del Tribunal de enjuiciamiento les resultó clara, firme, contundente y por ello plenamente creíble, destacando además una serie de elementos de corroboración de ese testimonio incriminador, aportados por otras testificales (la del vendedor del inmueble) y por la documental de que se dispuso.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia. Por otra parte, no se cita ningún documento literosuficiente para evidenciar el error en la apreciación de la pena que se denuncia. Sucede que el recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, así como las documentales, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 252 CP .

  1. Insiste en que no hay prueba suficiente para la condena por el delito de apropiación indebida, pues el dinero recibido se correspondía con la comisión adeudada por el comprador.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. El motivo, dependiente de los anteriores, se construye al margen del hecho probado. En éste se describe que el acusado recibe un dinero para pagar un impuesto y los gastos de inscripción registral respecto a un inmueble y se apodera del mismo, lo que, sin duda, integra el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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