ATS 1344/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8059A
Número de Recurso1147/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1344/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 5696/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 , en la que se absolvió "a Bernardino , del delito de estafa del que venía acusado, con declaración de las costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza.

La recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Bernardino , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

  2. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. Los hechos probados de la sentencia describen que el acusado trabajaba como cajero para la empresa SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, en un local abierto al público en Madrid. Se dice lo siguiente: "Al parecer, los empleados tenían prohibido realizar apuestas o intervenir en el juego, aunque no consta que la empresa vigilara esta normativa", toda vez que algunos empleados realizaban ordinariamente apuestas. El día 25 de septiembre de 2010, el acusado realizó varias apuestas, cuyo número no ha podido ser determinado, como tampoco el importe total de dichas apuestas, sin quedar acreditado el total de apuestas, realizado por el acusado en su propio beneficio ni el perjuicio causado a la empresa.

    La recurrente indica, como documentos en los que se ha producido una errónea valoración por parte del Tribunal de instancia, los siguientes: la certificación del curso seguido por el acusado para trabajar como cajero en la empresa denunciante, el CD con la grabación de la actividad desarrollada por el recurrente, la certificación de la entidad de las apuestas realizadas el día de los hechos, certificación del cobro por su parte de 7.246 euros, la certificación del intento de cobro de otra cantidad, el escrito dirigido por la empresa denunciante a la Dirección General de Tributos, la sentencia del Juzgado de lo Social en donde se declara probado que el denunciado apostó con el dinero de la empresa, el acuerdo de reconocimiento de deuda de un testigo.

    Los documentos indicados no son literosufientes ni sirven por sí solos para demostrar que el acusado engañó a la empresa para la que trabajaba, causándola un perjuicio económico. El Tribunal de instancia explica en su fundamento de derecho primero los motivos por los que no considera probada la existencia del engaño ni el perjuicio. Así, los testigos trabajadores de la empresa, indican que la realización de apuestas por los empleados estaba tolerada por la empresa. La testigo Juana (abogada de la empresa), y la representante de la misma, Reyes , señalan lo impropio del volumen de apuestas efectuado ese día, se afirma que el acusado cobró unos siete mil euros a través de otras personas con boletos ganadores, y ante ello, otros boletos fueron anulados. Por otro lado, también se explica por el Tribunal que por la sentencia del Juzgado de lo Social quedan acreditadas "determinadas operaciones efectuadas por el acusado" en atención a que se vio en el juicio oral el vídeo recogido en CD, pero que no se ha solicitado su visionado por ninguna de las partes en la presente causa penal.

    Cada uno de los documentos expuestos anteriormente, por sí solo, no demuestra que el recurrente engañara a la empresa SPORTIUM, de forma tal que generara un error en la misma que motivara la realización de actos de disposición por parte de la misma, y consiguientemente un perjuicio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR