ATS 1343/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8055A
Número de Recurso1188/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1343/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2015, dimanante de Diligencias Previas 233/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 , en la que se condenó "a Alberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, -tráfico de drogas-, concurriendo la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11.587'75 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € impagados, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz Sevilla Miguélez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y del principio in dubio pro reo. 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad, contradicción en los hechos y predeterminación del fallo.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

    La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado);y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente denuncia que se ha producido falta de claridad, contradicción en los hechos y predeterminación en el fallo al recogerse en los hechos probados los siguientes términos: "También fueron intervenidos 180 euros procedentes del tráfico ilícito al que venía dedicando" y "el acusado era al tiempo de los hechos consumidor habitual de cocaína, destinando parte de la sustancia intervenida a su autoconsumo y el resto al tráfico ilícito". El recurrente considera que no existe dato objetivo que demuestre estos extremos.

    Pues bien, tales expresiones son claras y precisas, no apreciándose oscuridad o falta de entendimiento. Los términos empleados no son contradictorios con otros existentes en los hechos probados, y tampoco predeterminan el fallo por cuanto no son conceptos jurídicos. El recurrente los pone en conexión con las pruebas que se aprecian por el Tribunal de instancia en los fundamentos de derecho; sin embargo, ello no es admisible conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que requiere que los quebrantamientos se den dentro de los hechos probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y en el cuarto motivo, además, la vulneración del principio in dubio pro reo. Procede dar respuesta conjunta a dos motivos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala considera que el principio "in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de la Guardia Civil que hallaron en el vehículo conducido por el recurrente, en el hueco del aparto del radiocasette, un envoltorio con una sustancia. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia ocupada, que resultó ser cocaína, con un peso de 196,77 gr. y riqueza del 59,9%. 3) Declaración del recurrente en la instrucción de la causa, y asistido de letrado, en la que reconoce la propiedad de la droga hallada en el vehículo. 4) Documental (folios 175-176) en la que se aprecia su condición de toxicómano de larga trayectoria.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder una sustancia que causa grave daño a la salud para traficar con ella. Ello se infiere de la cantidad de droga ocupada en el vehículo que conducía, siendo ésta una cantidad considerablemente superior a la que correspondería a un consumidor habitual, por lo que su destino lógicamente iba, en parte, orientado a su difusión y venta a terceros.

    El recurrente cuestiona la cadena de custodia de la droga por cuanto no existió control judicial de la remisión del envío para su análisis. Ahora bien, la sentencia expone que no ha existido ninguna duda sobre el origen de la droga analizada; consta su incautación en el vehículo, su traslado a una farmacia para su pesaje inicial, su conservación en la comandancia, y su traslado por un agente a Sanidad. El número de diligencias e identificación documental del procedimiento no ofrece ninguna duda al Tribunal.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a su conducta, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente menciona los folios 129 a 131, 141 y 142, sobre la prueba pericial de examen del vehículo, en relación al lugar donde se encontró la droga, y si éste requería algún tipo de manipulación. También se cita el informe de análisis toxicológico de la droga.

    Ahora bien, lo señalado por el recurrente no entra en contradicción con alguno de los extremos probatorios considerados por el Tribunal de instancia y que hemos relatado anteriormente. Los documentos-pericias indicados no contradicen el resto de elementos de prueba, que consideran que el recurrente realizaba un transporte o traslado de una sustancia estupefaciente con el objeto de su posterior difusión a terceros. El hecho de que el lugar donde fue hallada la droga requiriera de una manipulación previa, no afecta al hecho probado de realizar conscientemente el transporte de droga en el vehículo. Respecto al análisis de la droga, no se cuestiona la naturaleza estupefaciente de la sustancia hallada, examinada y declara como tal por la prueba pericial.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en el quinto motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 1 , 5 , 10 , 16 , 368 , 374, 27 y 28 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados indican que el recurrente conducía un vehículo cuando fue detenido por la policía, hallado un envoltorio en el hueco del radiocasette con cocaína, con un peso de 196,77 gr. y riqueza del 59,9% que iba a destinar, al menos en parte, a su difusión ilícita a terceros. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública. Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto la tenencia de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con el objeto de su difusión a terceros, constituye un supuesto típico contenido en el art. 368 del Código Penal , al tratarse, el transporte de la misma, un acto de favorecimiento del consumo ilícito de esta droga. No existe pues infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 88 nº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega en el sexto motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 62 del Código Penal . El recurrente cuestiona la individualización de la pena acordada por el Tribunal.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. El Tribunal de instancia ha impuesto la pena de tres años y seis meses de prisión y multa por la comisión de un delito de tráfico de drogas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas ( art. 21.2 del Código Penal ). Resulta correcta la individualización efectuada, por cuanto la pena a imponer oscila entre los tres años y los cuatro años y seis meses de prisión, al valorarse la presencia de una circunstancia atenuante. Por consiguiente, dada la cantidad de cocaína intervenida al recurrente, y el consiguiente riesgo para la salud de los múltiples consumidores a los que iba destinada la droga, se considera que la pena impuesta es proporcional a la gravedad del hecho y circunstancias personales del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega en el séptimo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 127 , 128 , 374 y 377 del Código Penal , relativo al comiso del dinero.

  1. Tanto el artículo 127 como el artículo 374 del Código Penal prevén el decomiso, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, así como de todos los bienes y efectos relacionados con la ilícita actividad. La Jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 8 de mayo y 11 de junio de 2001 , entre otras - viene exigiendo, en tal sentido, que en la declaración de hechos probados, completada con lo que la Sala pueda añadir en los fundamentos de derecho de su resolución, se establezca la procedencia ilícita o destino de tales efectos decomisados, o la relación que el dinero ocupado pueda tener con el ilícito tráfico.

  2. Se cuestiona por el recurrente que se haya acordado el comiso de 180 euros que tenía por no haberse acreditado su procedencia ilícita. Los hechos probados consideran que el dinero ocupado procedía del tráfico al que el recurrente se venía dedicando. Por consiguiente, la medida del comiso acordada tiene su apoyo legal en los preceptos cuestionados y su fundamento probatorio en la misma tenencia de la droga, su destino al tráfico y la ausencia de prueba en la causa que acredite objetivamente su procedencia lícita.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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