ATS 1336/2015, 10 de Septiembre de 2015
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
ECLI | ES:TS:2015:8050A |
Número de Recurso | 672/2015 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1336/2015 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.
Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 88/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
"1º.- Que debemos condenar y condenamos a Juan , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses y un día con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal para caso de impago con imposición de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares.
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- Que debemos condenar y condenamos a Nemesio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses, con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal para caso de impago con imposición de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares.
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- Que debemos condenar y condenamos a Juan y a Nemesio , a indemnizar, conjunta y solidariamente a los perjudicados que se dirán a continuación por su cantidad respectiva, así como a Caridad en la cantidad que haya resultado perjudicada y que se fije en ejecución de sentencia, condenando a "GLOBAL PLUS INVERSIONES S.L." y "GLOBAL PLUS MULTISERVICIOS S.L.", como responsables civiles subsidiarios; sumas que se incrementarán en los intereses legales:
Benjamín : 1.100 euros
Donato : 1.000 euros
Felix : 3.000 euros
Hortensia : 700 euros
Jaime : 1.164,95 euros
Maximino : 500 euros
Piedad : 5.000 euros
María Rosa : 10.000 euros
Azucena : 1.500 euros
Jose Pablo : 1.500 euros
Pedro Enrique : 658 euros
Fidela : 2.000 euros
Avelino : 300 euros
Cosme : 2.000 euros
Milagrosa : 250 euros
Florentino : 1.500 euros
Susana : 2.5000 euros
Africa 1.000 euros
Julio : 200 euros
Onesimo : 10.000 euros
Diana : 1000 euros
Víctor : 15.000 euros
Jesús Manuel : 5.000 euros
Leticia : 1.000 euros
Rafaela : 200 euros
Marí Juana : 970'62 euros
Augusto : 1.000 euros
Darío .: 2.885'20 euros
Celestina : 1.250 euros
Martin : 2.000 euros
Petra : 2.400 euros
Visitacion : 780 euros
Ariadna : 2.600 euros
Elisabeth : 500 euros
Jose Manuel : 200 euros
Julieta : 1.388,38 euros
Salvadora : 1. 000 euros
Agustina : 1.000 euros
Concepción : 1.000 euros
Artemio : 10.000 euros
Cornelio : 2.006 euros
Isabel : 200 euros
Ofelia : 500 euros
Victoria : 400 euros
Araceli : 300 euros
Héctor : 2.000 euros
Estela : 1.000 euros
Marcial : 1.000 euros
Margarita : 834,86 euros
Romulo : 8.725 euros
Verónica : 1.000 euros
Luis Pedro : 600 euros
Alexis : 500 euros
Candelaria : 500 euros
Eulalia : 1.000 euros
Mariola : 2.500 euros
Sonia : 1.000 euros
Felipe : 1.000 euros
Íñigo : 1.000 euros
Cristina : 4.000 euros
Oscar 1.800 euros
Julia : 7.000 euros
Ruth : 1.000 euros
Juan Enrique : 2.000 euros
Armando : 2.500 euros
Daniel : 1.000 euros
Beatriz : 2.000 euros
Genaro : 2.500 euros
Eugenia : 3.000 euros
Leandro : 645 euros
Miriam 312'50 euros
Valentina : 6.000 euros
Rosendo : 2.125 euros
Benita : 6.000 euros
Carlos Daniel : 5.000 euros
Arturo : 2.800 euros
Desiderio : 3.000 euros
Fructuoso : 4.600 euros
Marisol : 2.000 euros
Landelino : 1.300 euros
Plácido : 5.000 euros
Asunción : 250 euros
Esther : 2.000 euros
Jose Ángel : 300 euros
Abel : 500 euros
Braulio : 1.000 euros
Ernesto : 4.000 euros
Rebeca : 1.000 euros
Indalecio : 1.000 euros
Adriana : 1.000 euros
Olegario : 1.000 euros
Valentín : 1.000 euros
Anton : 200 euros
Ildefonso : 5.000 euros
Raimunda : 546,87 euros
Claudia : 1.625 euros
Pablo : 5.625 euros.
Loreto : 500 euros
Serafina : 500 euros
Luis Manuel : 1.000 euros
Alonso : 620 euros
Claudio : 250 euros
Catalina : 200 euros
Inocencia : 1.200 euros
Rosa : 500 euros
Imanol : 800 euros
Apolonia : 35.000 euros
Pelayo : 9.000 euros
Francisca : 3.000 euros
Jose Francisco : 3.000 euros
Raquel : 400 euros
Agustín : 5.000 euros
Amelia : 3.000 euros
Cristobal : 1.000 euros
Gracia : 5.000 euros
Isidro : 5.250 euros
Sacramento : 200 euros
Primitivo : 5.000 euros
Jose Ignacio : 500 euros
Miguel Ángel : 1.000 euros
Carmen : 500 euros
Cayetano : 156,60 euros
Leocadia : 600 euros
Tamara : 500 euros
Gervasio : 2.000 euros
Candida : 2.000 euros
Inés : 395 euros
Nicanor : 3.003,75 euros
Valeriano : 650 euros
Pedro Jesús : 200 euros
Carmelo : 7.510 euros
Elisenda : 3.750 euros
Hernan : 1.000 euros
Nicolasa : 3.000 euros
Delia : 976,56 euros
María : 3.500 euros
Zulima : 43.000 euros
Ruperto : 2.000 euros
Elisa : 900 euros
Jesús Luis : 1.300 euros
Aurelio : 300 euros.
Erasmo : 700 euros.
Ismael : 10.000 euros
Rita : 2.000 euros
Antonia : 4.500 euros
Gema : 200 euros
Rosana : 2.500 euros
Sergio : 4.900 euros
Carina : 2.500 euros.
Pedro Antonio : 500 euros
Calixto : 3.375 euros
Fausto : 762,50 euros
Leon : 2.000 euros
Santos : 500 euros
Purificacion : 700 euros
Angustia : 2.000 euros
Victor Manuel : 300 euros
Ceferino : 250 euros
Justa : 1.100 euros
Vanesa : 6.116 euros
Covadonga : 227,83 euros
Matilde : 5.500 euros
Adolfina : 500 euros
Justiniano : 762,50 euros
Florinda : 1.000 euros
Saturnino : 1.600 euros
Jesus Miguel : 1.600 euros
Benigno : 300 euros
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- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a "AXA" de todos los pedimentos formulados en su contra." .
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 117 del CP ; y 2) al amparo de los arts. 850 y 851 y siguientes de la LECrim , por falta de claridad y contradicción en los hechos probados.
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Baena Jiménez, oponiéndose al recurso presentado.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 117 del CP . El siguiente motivo, al amparo de los arts. 850 y 851 y siguientes de la LECrim , denuncia falta de claridad y contradicción en los hechos probados.
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El recurrente alega que la jurisprudencia de esta Sala postula una interpretación acorde con los derechos de las víctimas, a tenor de la cual el tercero inocente ajeno a la causación del daño debe ser indemnizado independientemente de que el evento generador de aquél sea un ilícito civil o penal del propio asegurado; si esta situación se produjera surge, conforme a los arts. 76 LCS y 117 CP el derecho de repetición contra el asegurado. El motivo considera que la compañía aseguradora AXA debe ser considerada responsable civil directa, dado que en el contrato de seguro de autos no se cumple con los requisitos exigibles para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Para sustentar la denuncia sobre los vicios formales de la sentencia se invoca el contenido del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, tras denunciar la falta de claridad en los hechos probados y contradicción de los mismos, en lo relativo a la no condena como responsable civil directo de la compañía aseguradora AXA.
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El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso. Con carácter general el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro establece que: "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", de lo que se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en tales casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias negativas de su propio comportamiento doloso. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador ( STS 3-1-14 ).
Se trata de una pretensión formulada por la acusación particular, careciendo, en consecuencia, el recurrente de legitimación para demandar peticiones sobre la misma ( ATS 28-5-15 ).
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El recurrente ha sido condenado en tanto que, conforme al hecho probado, resumidamente, llevó a cabo una actuación, a partir de septiembre de 2011, junto al otro acusado, mediante la cual, a través de la sociedad Global Plus Inversiones SL, ofrecían productos al público que garantizaban excepcionales rentabilidades desproporcionadas, sobre el capital invertido, sin especificar dónde se invertirían los fondos obtenidos para conseguir dicha rentabilidad. Con los inversores que contrataban sus productos se creaba un sistema ficticio de inversión con altas rentabilidades prometidas que no se sustentaba en inversiones reales, sino que eran los nuevos inversores los que aportaban el capital necesario para pagar los intereses a los antiguos inversores, todo unido a una intensa actividad comercial con multitud de anuncios de ofertas de trabajo en internet para trabajar como comerciales, y alto nivel de implantación de oficinas; sistema que conlleva en la práctica que en el momento en que el flujo de inversores disminuye, no se pueden pagar los intereses de los nuevos inversores ni devolver el capital, con el desmoronamiento de la estructura. Global Plus Inversiones S.L. no estaba autorizada por la CNMV ni otro organismo, para operar en el sistema financiero, pese a lo cual, para generar apariencia de solvencia afirmaba actuar asociada y bajo licencia de "3D Global Financial Service Ltd" con sede en Chipre -autorizada por la CNMV e inscrita en el Registro Mercantil-, en la publicidad de su página web, y en el mismo sentido comunicaba públicamente a través de facebook ser operadora de una multinacional, con sede en Reino Unido con la que no guardaba relación. Los acusados a través de su mercantil ofertaban un producto que prometía rentabilidad del 25% en 40 días, y desde abril de 2012 publicitaban otro producto financiero. El hecho probado detalla las cuentas bancarias en que se registraban los ingresos de estas operaciones y los consiguientes reintegros, disposiciones o compras, así como los saldos. En una de estas cuentas durante el período de 1 de febrero a 31 de mayo de 2012 los ingresos ascendían a 2.623.209,21 euros, que no consta que procedieran de otro origen que aportaciones de particulares con la finalidad de obtener un supuesto beneficio en el mercado bursátil, siendo las salidas de la cuenta de 2.602.537,92 euros, mediante diferentes conceptos no pudiendo observarse salida directa alguna de capital hacia ningún tipo de inversión financiera. Ello suponía que a finales de mayo junio de 2012, la mercantil no contaba con capital para hacer frente a sus compromisos. La CNMV publicó en su web el 28-5-12, una advertencia informando de que la entidad no estaba autorizada para prestar servicios de inversión incluyendo asesoramiento en materia de inversión. Las sumas invertidas pendientes de cobro en 12-6-12, en que se acordó judicialmente el bloqueo de cuentas, superan en todo caso los 378.321,81 euros, correspondientes al listado de inversores que detalla el hecho probado. La entidad Global Plus Inversiones S.L. concertó como tomador seguro de responsabilidad civil profesional con AXA siendo el asegurado el recurrente.
El motivo pretende que se declare la responsabilidad civil directa de dicha entidad, siendo que la sentencia recurrida fijó la obligación de ambos acusados de indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en las cantidades que fija la relación de hechos probados, así como la condena al mismo pago de las mercantiles Global Plus Inversiones S.L. y Global Plus Multiservicios S.L. como responsables subsidiarias.
La sentencia examina la pretensión de que se declare la responsabilidad civil directa de la aseguradora AXA, cuya póliza de seguro con vigencia del 26 de abril de 2012 a 26 de abril de 2013, lo es de seguro de responsabilidad civil "R.C.Empresas". Tras examinar la cuestión alegada por la entidad aseguradora atinente a la "inasegurabilidad del dolo", se analiza el seguro suscrito por el recurrente como asegurado y la entidad Global Plus Inversiones SL como tomador; explica el Tribunal cómo se define el riesgo cubierto en el contrato, y que la póliza comenzó su vigencia el 26 de abril de 2012, cuando el fraudulento negocio orquestado por el recurrente trataba de seguir adelante generando nueva confianza ante los inevitables problemas de liquidez que se adivinaban; no se olvida que ni existió inicialmente ni con posterioridad inversión alguna, ni en bolsa ni en mercados de divisas, ni de materias primas se trató, desde el principio de "un timo". Por ello, no existía base de negocio, ni asesoramiento profesional fiscal ni en inversiones; se trataba exclusivamente de generar confianza en los terceros para que, creyendo que invertían su dinero, lo entregasen, sin saber que tal y como entraba en las cuentas corrientes era detraído a la misma velocidad para pago a otros clientes y lucro de los estafadores. El propio contrato de seguro era un ardid más, razona la sentencia, para lograr la confianza de terceros como las afirmaciones de los vínculos con las entidades chipriota e inglesa o la de que estaba autorizada o lo iba a estar para invertir por la CNMV. El 26 de abril se concertó el seguro y el 28 de mayo se hizo la pública advertencia de la CNMV, dándose fin a la estafa en los primeros días de junio. Es por todo ello por lo que la Sala sentenciadora absolvió a la aseguradora.
La pretensión del recurrente no puede prosperar habida cuenta de que carece de legitimación para interesar la condena de la aseguradora como responsable civil directa. El acusado no tiene legitimación para impugnar un pronunciamiento que desestima una pretensión formulada por las acusaciones, asumiendo la defensa de derechos ajenos. La invocación de los motivos por el acusado, adolece de falta de legitimación, la cual hubiera correspondido en todo caso a los perjudicados, en virtud del nexo que les une con el objeto civil en el seno del proceso penal y de las pretensiones que articularon en su escrito de acusación, los cuales no han recurrido la sentencia.
Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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...particular, y las aseguradoras, en cuanto a dicha falta de legitimación. En este sentido, basta citar el Auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 (rec. núm. 672/15 ) al señalar que"La pretensión del recurrente no puede prosperar habida cuenta de que carece de legitimación para ......
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