STS, 9 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:4272
Número de Recurso1921/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 09/10/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 1921 / 2013

Votación: 06/10/2015

Ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: CGR

Nota:

Recurso de casación. Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador.

RECURSO CASACION Num.: 1921/2013

Votación: 06/10/2015

Ponente Excma. Sra. Dª.: María del Pilar Teso Gamella

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1921/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de "Günter Liller Bautrager S. L.", "Cap des Llamp S.L." y "Xtrandratx S.L." contra la Sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 564/2009 , sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrida el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por las mismas partes ahora recurrentes, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios producidos por la clasificación como suelo rústico protegido (área natural de especial interés) del sector Monport, fase III, en el término municipal de Andratx (Mallorca), a causa de la entrada en vigor de la Ley balear 4/2008, de 14 de mayo.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el presente recurso contencioso administrativo. (...) SEGUNDO.- DECLARAR inadecuado al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado el cual ANULAMOS. (...) TERCERO.- DECLARAMOS el derecho de las entidades reclamantes Gúnther Killer Bautrager SL, Cap des llamp SL y Xtrandratx SL a ser indemnizadas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a la cual expresamente condenamos en las cantidades respectivas de 695.107,38 €, 183.519,43 € y220.747,22 €, más los intereses legales devengados desde la notificación de la presente hasta su efectivo cumplimiento. CUARTO.- No se hace una expresa imposición de costas procesales.

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se estime el recurso, se case y anule la sentencia, y se estime el recurso contencioso- administrativo, con remisión a lo solicitado en el escrito de demanda.

CUARTO

La Administración recurrida --Comunidad Autónoma de las Islas Baleares-- presenta escrito de oposición, solicitando que se desestime el recurso y se declare que la sentencia es conforme a Derecho, con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de octubre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por las partes ahora y entonces recurrentes, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios producidos por la desclasificación de los terrenos de su propiedad que lo estaban, según aduce la recurrente, como zona trasformada por la edificación, con destino a uso y actividades de naturaleza urbana, pasando a ser clasificados como suelo rústico protegido (área natural de especial interés) del sector Monport, fase III, en el término municipal de Andratx (Mallorca), a causa de la entrada en vigor de la Ley balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares.

Se solicitaba, en el escrito de demanda, la indemnización de 16.631.089,11 euros, 13.536.100,06 euros y 3.980.446,43 euros, respectivamente, para cada uno de los recurrentes "Günter Killer Bautrager S.L.", "Cap des Llamp S.L." y "Xtrandratx S.L.". Mientras que la sentencia ha reconocido la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por importe, respectivamente, de 695.107,38 euros, 183.519,43 euros y 220.747,22 euros. Las recurrentes eran titulares de 53 parcelas, de las cuales 29 correspondían a la entidad "Günter Killer Bautrager S.L.", 20 a "Cap des Llamp S.L." y 4 a "Xtrandratx S.L.".

Se razona en la sentencia que la «Indemnización, no obstante, que es parcial, ya que no consideramos que sea indemnizable la pérdida de edificabilidad ni, tampoco, lo derivado de los costes de dotación de infraestructuras correspondientes al agua, alcantarillado y otros, dada la existencia de tres fases y al no haber constancia en los presentes autos de lo que pertenece a cada una de ellas. Sí es indemnizable, en cambio, el conjunto de gastos que han padecido los reclamantes como consecuencia de la elaboración de los proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que han devenido inútiles, por ejemplo, los honorarios de los proyectos para la redacción de los proyectos básicos y de ejecución, las tasas y los impuestos abonados».

SEGUNDO

Los motivos sobre los que se construye el presente recurso de casación son siete.

El primero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la lesión de los artículos 24.1 , 120.3 de la CE , 248.3 de la LOPJ , 218 LEC , y 33 y 67 de la LJCA ) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la sentencia incurre en falta de motivación e introduce en el debate una duda sobre un hecho no discutido en el proceso, en relación con los gastos correspondientes a los costes para dotar al suelo de los servicios de agua potable y alcantarillado.

El segundo, por el mismo cauce procesal que el motivo anterior y denunciando la infracción de idénticos preceptos legales, también alega la falta de motivación de la sentencia, ahora respecto de la improcedencia de indemnizar por la pérdida del derecho a edificar.

El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , alega la lesión de los artículos 6 de la LOPJ , 26 de la LJCA , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su interpretación.

El cuarto, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , aduce la lesión de las mismas normas invocadas en el motivo primero por la falta de motivación respecto de si el suelo de la fase III era urbano.

El quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 78 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , 8 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , y 12.3 de la Ley del Suelo de 2007 , y de la jurisprudencia dictada en su interpretación. Sobre el carácter reglado del suelo urbano.

El sexto, por el mismo cauce que el anterior, alega la vulneración de los artículos 87.2 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , 14 , 26 y 30 de la Ley el Suelo de 2007 y de la jurisprudencia, sobre la adquisición y patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos.

Y el séptimo, en fin, por idéntico cauce de los dos anteriores, denuncia la infracción de los artículos 9.3 , 33.3 y 106.2 de la CE , 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , 30, apartados a ) y c), de la Ley del Suelo de 2007 , de lo que resulta ha de indemnizarse al lesionados por todos los daños y perjuicios sufrido, y no solo por una parte de ellos.

La Administración recurrida, por su parte, sostiene en su escrito de oposición, que la sentencia está suficientemente motivada en los extremos en los que las recurrentes echan en falta dicha exigencia, por lo que carece de fundamento su denuncia en casación. También se indica que las reclamantes no habían patrimonializado el derecho al aprovechamiento urbanístico con anterioridad a la entrada de la Ley balear 4/2008, de 14 de mayo, por lo que no procede haber lugar a la indemnización.

TERCERO

Los quebrantamientos de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por su falta de motivación, que se denuncian en los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición, citan como infringidas idénticas normas legales --- artículos 24.1 , 120.3 de la CE , 248.3 de la LOPJ , 218 LEC , y 33 y 67 de la LJCA ) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo---, si bien en el primero por no abordar la indemnización relativa a los gastos correspondientes a los costes para dotar al suelo de agua potable y alcantarillado, en el segundo sobre la pérdida del derecho a edificar, y en el cuarto respecto de si el suelo de la fase III era, o no, urbano.

Bastaría para desestimar estos tres motivos con señalar que la sentencia, en la parte final del fundamento de derecho cuarto, señala el criterio que ha seguido para conceder en parte y denegar en el resto la indemnización solicitada. Así, se indica que no procede indemnización sobre la pérdida de edificabilidad y por los costes de dotación de infraestructuras correspondientes al agua y alcantarillado, porque " dada la existencia de tres fases y al no haber constancia en los presentes autos de lo que pertenece a cada una de ellas ". Mientras que sí se consideran indemnizables los gastos de elaboración de proyectos técnicos de instrumentos de ordenación y ejecución y proyectos, así como las tasas e impuestos pagados.

Pero es que, además, dicho criterio va precedido del razonamiento de la sentencia sobre la falta de aprobación de proyecto de urbanización, de las licencias urbanísticas y la recepción municipal de las obras. Teniendo en cuenta, por lo que se refiere a la falta de motivación invocada sobre la clasificación del suelo a la entrada de la citada Ley balear 4/2008, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares, que la sentencia, también en el fundamento cuarto, señala que según las Normas Subsidiarias, aprobadas definitivamente en fecha 26 de abril de 2007 , el suelo era " apto para urbanizar ", mediante sistema de compensación, y, por tanto, no era suelo urbano consolidado. Es más, la propia sentencia echa en falta, en ese mismo fundamento, que las mercantiles recurrentes no hubieran impugnado, en su día, dicha clasificación del suelo con la que parecen disentir.

CUARTO

En todo caso, el discurso argumental de las recurrentes en estos tres motivos revelan que al socaire de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por su falta de motivación que mezcla con incongruencia, lo que se pretende es que nos adentremos en la conformidad a Derecho, o no, de lo razonado en la sentencia sobre aquellas partidas que la sentencia considera que no son indemnizables. Dicho de otro modo, se intenta que resolvamos las cuestiones sustantivas sobre las que se basa el disentimiento de las recurrentes respecto de la sentencia impugnada, esto es, la clase de suelo antes de la entrada en vigor de la mentada Ley balear de 2008 y la fase a la que se refieren las obras realizadas para el alcantarillado y el suministro de aguas.

Prueba de cuanto decimos, es que el desarrollo de los motivos alegados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) y los que lo hacen al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , es indistinguible, salvo las genéricas referencias a la motivación y a la incongruencia. La recurrente, que es lo relevante a los efectos de este quebrantamiento por falta de motivación, ha comprendido las razones por las que la sentencia no ha incluido en la indemnización determinadas partidas, lo que sucede es que discrepa de la misma, por considerar que su razonamiento es erróneo.

Estas cuestiones sustantivas sobre el alcance de la indemnización por responsabilidad patrimonial, en fin, se suscitan, igualmente, por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , en el que abordaremos las críticas de la recurrente a la razón de decidir de la sentencia, que se contienen en los motivos tercero, quinto, sexto y séptimo.

Por lo demás, cuando en el motivo primero se aduce que la sentencia introduce en el debate procesal una cuestión nueva, relativa a la duda sobre un hecho no negado por la otra parte, ello debió de hacerse aunque también por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , no por infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino por infracción de garantías procesales, toda vez que hubiera precisado del planteamiento de la tesis ex artículo 33 de la LJCA , dando lugar a la reposición de actuaciones al momento anterior a la sentencia, que no se solicita en el suplico de la interposición.

QUINTO

Los motivos tercero, quinto, sexto y séptimo serán analizados conjuntamente, pues en ellos se cuestiona las partidas que no fueron incluidas en la indemnización que fija la sentencia recurrida. A esta cuestión se limita el objeto de nuestro enjuiciamiento, pues las partidas concedidas por la sentencia han de entenderse firmes. Nos referimos, por tanto, a la indemnización por los costes de urbanización respecto de los servicios de agua potable y de alcantarillado, y a la indemnización del derecho a edificar, que la sentencia rechaza.

En relación al derecho a edificar debemos confirmar la sentencia que se impugna en este punto, pues a tenor de los hechos contenidos en el fundamento segundo, que no han sido impugnados por la recurrente en la forma prevista en el artículo 88.3 de la LJCA , no podemos entender que se han llevado a cabo las actuaciones urbanísticas sustanciales y satisfecho las cargas y deberes que legalmente se establecen para la patrimonialización del derecho y la obtención de los beneficios reconocidos por el planeamiento.

Conviene añadir que cuando en ese periodo de ejecución, en el que se hace efectiva la participación del propietario en el proceso urbanizador, se han cumplido los deberes urbanísticos cumpliendo las cargas y deberes correspondientes, es cuando puede considerarse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se adicionaron a su derecho de propiedad inicial. Precisamente lo que se echa en falta en el caso examinado es que no se ha acreditado el cumplimiento de dichos deberes urbanísticos, propios de todo proceso urbanizador.

SEXTO

Por el contrario, siguiendo esta misma línea discursiva, debemos casar la sentencia respecto de las obras de realización de los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, pues el relato de hechos contenido en el fundamento segundo revela que tales obras se realizaron efectivamente de conformidad con el Ayuntamiento ahora recurrido.

En concreto, la fase de debate es la fase III (punto 4 de dicho fundamento), que en ejecución del plan parcial de 1988, aplicable a dicha fase, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Andratx, autorizó en fecha 17 de febrero de 1999 y 14 de julio de 2000, licencias para la ejecución de viales privados (punto 5), que en 7 de marzo de 2002 se ratifica el acta de recepción de la urbanización en sus tres fases, por lo que se incluía la fase III (punto 6), el Ayuntamiento concede licencia para ejecutar el proyecto de dotación de servicios de suministro de agua y alcantarillado, cuya obras finalizaron en 2003 (punto 7), y entre los años 2000 y 2003 se conceden licencias de construcción de viviendas unifamiliares (punto 8).

De modo que las obras de implantación de los servicios de alcantarillado y suministro de agua potable han de ser igualmente indemnizados, porque fueron obras que se ha acreditado su realización, y tuvo lugar la correspondiente recepción por el Ayuntamiento recurrido.

Somos conscientes que el Ayuntamiento recurrido en su escrito de contestación a la demanda, en el recurso contencioso administrativo, señala que contestación a la demanda (concretamente en la página 12) se indica que la recepción de obras por el Ayuntamiento son " demostración palpable y manifiesta de una cadena de ilegalidades y nulidades de pleno derecho, con desprecio absoluto a las normas dedesarrollo y de adquisición gradual de los derechos urbanísticos ". Ahora bien tal alegato, sin más, no puede servir de fundamento para eludir la responsabilidad patrimonial, que ya declaró, en parte, la sentencia recurrida. No está de más recordar que en casación no se discute si concurren, o no, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, pues la declaración afirmativa de la sentencia no ha sido cuestionada por quién podía, por la entidad local recurrida, interponiendo el correspondiente recurso de casación. Únicamente se discute, como antes señalamos y ahora reiteramos, las partidas que deben incluirse en la misma.

Por cuanto antecede, procede haber lugar a la casación y estimar el recurso contencioso administrativo, además de lo dispuesto por la sentencia recurrida, respecto del importe de los gastos de suministro de agua potable y alcantarillado, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Günter Liller Bautrager S. L.", "Cap des Llamp S.L." y "Xtrandratx S.L." contra la Sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso- administrativo nº 564/2009 , que se casa y anula únicamente respecto del alcance de la indemnización. Por lo que la estimación del recurso contencioso administrativo se extiende a conceder indemnización, además de lo declarado por la sentencia impugnada, también por los gastos derivados de las obras relativas al suministro de agua potable y de alcantarillado, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. No se hace condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Segundo Menéndez Pérez María del Pilar Teso Gamella

José Luis Requero Ibáñez Jesús Cudero Blas Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª María del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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