STSJ Comunidad de Madrid 41/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2021
Fecha16 Febrero 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0155482

Procedimiento Asunto penal 394/2020 (Recurso de Apelación 318/2020)

Materia: Apropiación indebida

Apelante: APUADOR INVERSIONES, S.L. y D./Dña. Teodoro

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA

SENTENCIA Nº 41/2021

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá.

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D ª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Dª. María Prado Magariño

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1879/2018, sentencia de fecha 6 de julio de 2020, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"1.- El 15 de marzo de 2017 la mercantil APUADOR INVERSIONES S.L (en adelante APUADOR), representada por su Administrador, el acusado D. Jesús Carlos, suscribió con la sociedad SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A (en adelante SPORTIUM), un contrato que denominaron "de explotación conjunta de un local específico de apuestas". Por este contrato APUADOR ponía a disposición un local sito en la C/ Arroyo de la Media Legua nº 33 de Madrid, y se comprometía a gestionar en el mismo el negocio de apuestas deportivas que desarrollaría SPORTIUM, a cambio de una participación en el beneficio obtenido, deducidos los gastos, premios y tasas.

En virtud del citado contrato, APUADOR se comprometía a cobrar las apuestas que se realizaran en el local, quedando en calidad de depositario de las sumas recibidas, que se comprometía a ingresar en la cuenta corriente facilitada por SPORTIUM. Esta entidad debería a su vez liquidar posteriormente la suma debida a APUADOR que se obligaba a entregar.

En el citado contrato se prohibía expresamente efectuar apuestas a crédito.

  1. El 20 de abril de 2017 la cantidad cobrada por APUADOR por las apuestas realizadas ascendía a 377.661,31 euros, de la cual no ha ingresado hasta la fecha la suma de 356.620 euros, que ha incorporado a su propio patrimonio.

  2. Si bien el acusado D. Jesús Carlos era formalmente el Administrador de APUADOR, la administración de hecho de la entidad y la toma de decisiones en la gestión diaria de la entidad correspondía al acusado D. Teodoro. No resulta acreditado que el acusado D. Jesús Carlos participara en la gestión diaria de la entidad ni que conociera el saldo deudor de la misma ni, en fin, que hubiera hecho suya la suma referida".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D . Teodoro en concepto de autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las costas generadas por la acusación particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Teodoro y, subsidiariamente, a la mercantil APUADOR INVERSIONES S.L a abonar a SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A la cantidad de 357.620 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jesús Carlos del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales".

Posteriormente, se dictó auto, de fecha 16/09/2020, dirigido a integrar la sentencia pronunciándose en el sentido de considerar no concurrente la negligencia de Sportium en los hechos y, en consecuencia, denegar la minoración de la responsabilidad civil.

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación tanto la representación procesal de Teodoro como de APUADOR INVERSIONES S.L, recursos respectivamente impugnados por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, que interesaron la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite elartículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que dictó auto denegando el recibimiento del pleito a prueba, ante lo cual la parte recurrente recurrió en súplica, siendo el recurso desestimado.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16/02/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por Teodoro.

Por razones sistemáticas, se analizará primero el recurso interpuesto por la defensa del acusado pues de estimarse y revocarse la sentencia, quedaría carente de objeto el recurso interpuesto por la responsable civil.

El citado recurso, en el que se postula su absolución, se articula sobre la base de cinco motivos en los siguientes términos:

  1. - como primer motivo, se alega el quebrantamiento de las normas y garantía procesales causante de indefensión, ex art. 846 bis b y 846 ter en relación con el art. 790.2 LECrim, por conculcación del derecho fundamental a la utilización de medios de prueba ( art. 24.2 CE) en relación con la interdicción de indefensión ( art. 24.1 CE).

  2. - en segundo lugar, se invoca, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con cauce en el art. 846 bis b y 846 ter en relación con el art. 790.2 LECrim, por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (ex art. 24.2 CE).

  3. - como tercer motivo, se alega la infracción de precepto constitucional vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ex art. 846 bis b) y 845 ter n relación con el art. 790-2 LECrim, en relación al delito de apropiación indebida ( art. 24.1 CE).

  4. - En cuarto lugar, se invoca la infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ex art. 846 bis b y 846 ter en relación con el art. 790.2 LECrim, en relación a la aplicación del subtipo agravado de apropiación indebida por cuantía superior a 50000€ (ex artículo 253 en relación con el art. 250.5 CP).

  5. - Finalmente, se invoca la infracción de precepto sustantivo, ex art. 846 bis y 846 ter en relación con el art. 790.2 LECrim, por indebida aplicación del tipo penal de apropiación indebida (ex artículo 253 CP).

Comenzando por el análisis del primer motivo del recurso, esto es, la conculcación del derecho fundamental a la utilización de medios de prueba ( art. 24.2 CE) en relación con la interdicción de indefensión ( art. 24.1 CE). En concreto insiste la parte recurrente en que si se hubieran admitido las testificales de varios ciudadanos chinos, la documental consistente en que por SPORTIUM se aportaran las hojas de liquidación de hasta once locales cercanos al regentado por el acusado, así como diversas informaciones periodísticas sobre el nivel económico del barrio donde se ubica el local de apuestas y sobre errores de SPORTIUM en su contabilidad, habrían permitido a la recurrente acreditar que, pese a esta prohibido, en el local se realizaban apuestas a crédito de manera que el acusado no se habría apropiado de cantidad alguna y, en consecuencia, habría sido absuelto.

El motivo debe ser desestimado, al no apreciarse la denunciada vulneración de derecho fundamental. A este respecto cabe recordar la doctrina jurisprudencial sentada sobre el derecho fundamental a la prueba. Señala la STS. 2027/2014, de 21 de mayo de 2014: " Esta Sala ha recordado reiteradamente, SSTS. 179/2014 de 6.3, 64/2004 de 11.2, 788/2012 de 24.10, 157/2012 de 7.3, 629/2011 de 23.6, 111/2010 de 24.2, la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "con proscripción de la indefensión". Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal).

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y...

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