ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7992A
Número de Recurso2481/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 685/2013 seguido a instancia de Dª María Dolores contra AGENCIA EFE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Pilar Ferrer Bernau en nombre y representación de Dª María Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente plantea dos materias de contradicción. En primer lugar denuncia que la sentencia impugnada ha rechazado la revisión del hecho probado decimocuarto por considerarlo intrascendente a efectos decisorios, cuando la doctrina unificada viene declarando que en estos casos el rechazo no debe impedir que los datos de hecho cuyo contenido sea incuestionable tengan la trascendencia que en suplicación se les niega.

El presente recurso trae causa de un proceso por despido promovido por la ahora recurrente para que se declare su nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad o, subsidiariamente, la improcedencia. La parte demandada es la Agencia EFE y el hecho probado cuya revisión se interesó en suplicación hace referencia a las circunstancias laborales de otra trabajadora de la empresa, lo que es desestimado por la Sala razonando que la petición no es pertinente porque no afecta directamente a la pretensión ejercitada en el pleito.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es de la Sala IV de 4 de marzo de 2013 (rcud 928/2012 ), dictada en un proceso de despido contra la Comunidad de Madrid. La sentencia de suplicación declara nulo el despido, lo que confirma esta Sala tras comprobar la identidad de supuestos en el oportuno juicio de contradicción, para lo cual precisa que debe tenerse en cuenta un dato que la Sala del Tribunal Superior de Justicia había rechazado incluir en el relato fáctico por irrelevante. Cita a este respecto la reiterada doctrina unificada en que se funda este primer motivo de recurso.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal que se alega porque las respuestas de los órganos judiciales respectivos a la solicitud de revisión son distintas. Como se ha dicho, el hecho probado de la sentencia recurrida cuya modificación insta la parte actora se refiere a otra trabajadora y al reconocimiento de su condición de fija, pretendiendo la actora añadir las circunstancias relativas a la extinción de su contrato y la declaración judicial de nulidad de una tercera trabajadora. La petición se rechaza por impertinente. Mientras que los datos que la parte demandante pretendía introducir en el relato de hechos probados de la sentencia de contraste se referían a que sus funciones -en la ejecución de dos contratos temporales sucesivos, por circunstancias de la producción y para servicio determinado- excedían de lo pactado. La Sala de suplicación desestimó la petición por irrelevante.

SEGUNDO

Además de la falta de contradicción indicada, debe indicarse que el motivo adolece de falta de fundamentación de la infracción legal o de la jurisprudencia infringida por la sentencia impugnada. En efecto, la recurrente se limita a trascribir el razonamiento jurídico de la sentencia de contraste donde se cita la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, pero no cumple las exigencias del apartado b) del art. 224.1 LRJS en los términos establecidos por el número 2 de dicho artículo.

En cuanto a lo alegado en esta causa de inadmisión debe indicarse que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011, R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011, R. 3721/2009 ). Y autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos.

TERCERO

En segundo lugar, la recurrente plantea el motivo por el que interesa que se declare nulo su despido en lugar de improcedente, calificado así tanto en la instancia como en suplicación. Como datos relevantes de la sentencia recurrida pueden señalarse que la actora ha venido prestando servicios para la agencia EFE desde el 1 de abril de 2000 mediante sucesivos contratos temporales. El 15 de febrero de 2010 firmó un contrato de relevo en una de cuyas cláusulas se hizo constar que tendría una duración de cuatro años, extendiéndose hasta el 26 de abril de 2013. La empresa inició un ERE en junio de 2012 en el que se pretendía, entre otras medidas, eliminar la contratación temporal. En julio de 2012 la actora presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo para que se le reconociese la fijeza de la que luego desistió. En octubre de 2012 presentó una papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho, que se celebró sin efecto, y posterior demanda cuyo juicio fue señalado para febrero de 2014. La empresa le notificó a la trabajadora su despido con efectos del 16 de abril de 2013. Aunque la actora aporta un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, según la sentencia, se acredita que el cese fue debido al fin del contrato de relevo y no consta que se le haya prorrogado el contrato temporal a algún trabajador después del ERE.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es de la Sala IV y fecha 11 de noviembre de 2013 (rcud 3285/2012 ). Se trata en este caso de una trabajadora que viene prestando servicios para un Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas mediante dos contratos de obra o servicio determinado hasta que la demandada le comunica su cese con efectos del 30 de septiembre de 2011. Cuando se adoptó esa decisión el proyecto de investigación en el que la actora estaba trabajando estaba financiado hasta enero de 2013 y de hecho los otros miembros del grupo siguieron trabajando en él. La actora había interpuesto una reclamación previa en julio de 2011 y posterior demanda para el reconocimiento de una relación laboral indefinida. La sentencia de contraste declara nulo el despido porque la Administración demandada no prueba que el cese se produjera por motivos ajenos a todo móvil contrario a los derechos fundamentales, como podría hacer acreditando la causa de la temporalidad o la inexistencia de cualquier conexión temporal entre las acciones de la trabajadora y el cese.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este segundo motivo porque las sentencias comparadas deciden sobre supuestos distintos. En la sentencia recurrida consta que la actora inicia un proceso judicial de reconocimiento de derecho para considerar su relación laboral como indefinida y que meses después la empresa le comunica su cese por fin del contrato de relevo. Esta fecha era conocida por la trabajadora por estar incluida en la cláusula tercera del contrato, y además se acredita que ningún trabajador ha prorrogado su contrato temporal después de aprobarse un ERE que tenía, entre otros objetivos, la eliminación de la contratación temporal. En la sentencia de contraste resulta probado que la actora viene prestando servicios en virtud de un contrato de obra o servicio determinado y cuando se le notifica el cese el proyecto de investigación en el que trabajaba seguía estando financiado, continuando en él el resto de los compañeros. El cese se produce a los dos meses de interponerse una reclamación previa para el reconocimiento de la indefinición en el contrato de trabajo. La falta de identidad entre los supuesto comparados hace inapreciable la divergencia doctrinal alegada en el recurso, que por otra parte se fundamenta más en razones de fondo que en la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Pilar Ferrer Bernabeu, en nombre y representación de Dª María Dolores , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 550/2014 , interpuesto por Dª María Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 685/2013 seguido a instancia de Dª María Dolores contra AGENCIA EFE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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